El lunes fue publicado el DNU 367/20 por el cual se considera “presuntivamente” al COVID-19 como una enfermedad “no listada”. Los límites y beneficios del nuevo decreto. El sagrado régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo. Política de estado o política de los trabajadores.
Martes 14 de abril de 2020 23:51
El decreto de necesidad y urgencia publicado ayer por el gobierno obliga a las ART a dar cobertura a los trabajadores exceptuados de la cuarentena que hubieran contraído el COVID-19, lo cual representa un avance en relación a la situación previa, sobre todo para los trabajadores de la salud. La nueva norma puede y debe ser aprovechada a pesar de todos sus límites, no menores para la defensa de las condiciones de higiene y seguridad en los lugares de trabajo y para el resguardo de la salud de los trabajadores.
Antes que nada queremos dejar en claro lo siguiente: en virtud del nuevo decreto, cualquier trabajador exceptuado de la cuarentena que tenga diagnóstico COVID-19 positivo puede denunciar a la ART la enfermedad, y ésta está obligada automáticamente a darle cobertura hasta tanto haya un pronunciamiento en contra de las comisiones médicas.
Hecha ya la aclaración, realizamos a continuación un análisis del decreto. Tal como hemos informado en notas previas, sólo se consideran enfermedades profesionales aquéllas incluidas en un listado elaborado por el Poder Ejecutivo, aprobado en el año 1996 (Decreto 658/96) y posteriormente ampliado.
El nuevo decreto no incluye al COVID-19 dentro del listado de enfermedades profesionales, por lo que sólo se considerará que el coronavirus SARS-Cov-2 es una enfermedad profesional cuando la Comisión Médica Central así lo determine, lo cual exige que el trabajador transite por un tortuoso procedimiento administrativo en el cual deberá acreditar “la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio”.
Tal acreditación es tan diabólica como el procedimiento en el cual debe ser efectuada, y por cierto, se trata de una exigencia irrazonable, ya que justamente, si la principal medida sanitaria del gobierno para prevenir el contagio es el aislamiento social, es lógico que tal falta de aislamiento sea la causa del contagio para aquellos trabajadores que están exceptuados del mismo.
Cabe aclarar que para los trabajadores de la salud, el decreto dispone que “se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2, guarda relación directa e inmediata con la labor efectuada”. Ellos están eximidos de acreditar tal extremo, aunque no la de transitar el procedimiento por ante las Comisiones Médicas, ya que el decreto le concede a la ART la posibilidad de “que demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico”.
Vale decir que apoyamos las exigencias de los trabajadores de la salud y que sostenemos la necesidad de que se adopten a su respecto medidas de prevención y protección, pero denunciamos también que tal diferenciación hecha por el gobierno en relación a los demás trabajadores exceptuados de la cuarentena constituye una discriminación injustificada e irrazonable, ya que entre el 70 y el 80% de los portadores del virus son asintomáticos, por lo que todos los trabajadores están expuestos –en mayor o menor medida- al mismo agente de riesgo.
El gobierno pues, no incluyó al COVID-19 en el listado, aunque estableció en el nuevo decreto que se considerará “presuntivamente” al coronavirus como una enfermedad profesional.
¿Qué significa la consideración “presuntiva” del coronavirus como enfermedad profesional?
En virtud de tal carácter presuntivo, las ART están obligadas a dar cobertura (asistencia médica y farmacéutica, además de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria) a los trabajadores que denuncien haber contraído el COVID-19.
Si no fuera por tal carácter presuntivo, las ART podrían rechazar la denuncia, y sólo estarían obligadas a dar la cobertura si la Comisión Médica considerara –ante el eventual reclamo efectuado por el trabajador- que el COVID-19 es una enfermedad profesional.
En términos técnico-jurídicos, el dictamen positivo de la Comisión Médica pasó de ser una condición suspensiva a ser una condición resolutoria.
¿A cargo de quién está el TEST para diagnosticar la contracción del COVID-19?
Tal como hemos dicho en el DNU antes mencionado: “reviste una de gran importancia la exigencia a las patronales y a la ART para la realización del TEST tendiente a determinar la situación de cada trabajador respecto al coronavirus, y ello no sólo en base a la obligación que tienen aquéllas de realizar exámenes periódicos a los trabajadores (conforme Resolución SRT 37/10, art. 3º inc. 3) sino además porque el Art. 1º de la Disposición SRT Nº 5/20 ordena que se deberán `implementar controles médicos y sanitarios al personal, para detectar todo posible síntoma de contagio, y activar protocolos de emergencia´”.
Sin embargo, el nuevo decreto condiciona los beneficios del carácter presuntivo de la enfermedad (del cual deriva la obligación de las ART de dar cobertura) a que “la denuncia del infortunio laboral (por parte del trabajador sea) acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada”, con lo cual exime a las ART de realizar los TEST de diagnóstico, y los pone en cambio en cabeza del trabajador.
El Art. 43º de la Ley 24.557 no exige que la denuncia de siniestro sea acompañada de diagnóstico alguno, con lo cual el requisito de denuncia calificada que establece el nuevo DNU es inconstitucional, sobre todo teniendo en cuenta la dificultad de acceso de los trabajadores a los TESTS de diagnóstico.
Sostenemos que es suficiente con que el trabajador que presente síntomas del COVID-19 efectúe la denuncia a la ART (sin necesidad de acompañar diagnóstico alguno), para que ésta cubra el infortunio y otorgue las prestaciones de ley.
Los límites del decreto – su contenido de clase
En los considerandos del Decreto, el gobierno fundamenta este nuevo régimen híbrido del COVID-19 -como “enfermedad laboral presuntiva”- en “los principios de solidaridad y esfuerzo compartido”, en vez de hacerlo en la Ley de Riesgos del Trabajo que obliga a las ART a adoptar medidas de prevención de riesgos y reparar los daños producidos con motivos y/o en ocasión del trabajo.
El gobierno les habla a las ART “con el corazón” a pesar de que sabe a ciencia cierta que éstas sólo responderán “con el bolsillo” (Pugliese dixit); al fin de cuentas, la respuesta desalmada del dinero no la recibirá el gobierno sino los trabajadores.
Es por ello que el Decreto dispone que el financiamiento de las prestaciones que sean otorgadas para la cobertura de trabajadores que contraigan el COVID-19 se impute al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, lo cual no representa ningún costo adicional a las aseguradoras, quienes de este modo no verán afectadas sus ganancias.
En rigor de verdad, no sólo que no verán afectadas sus ganancias, sino que se enriquecerán sin causa, ya que las ART actualmente cobran aproximadamente el 3% de la masa salarial bruta de los trabajadores exceptuados de la cuarentena.
También se observa que en el decreto no se menciona ni una sola medida de prevención a cargo de las ART (como por ejemplo los Tests); muy por el contrario, se introduce un nuevo desincentivo a la adopción de las mismas, ya que las medidas de prevención representan costos, mientras que la reparación de los daños no los conllevan (ya que se imputan al referido Fondo Fiduciario).
La no inclusión del COVID-19 en el listado de enfermedades profesionales, la obligación de los trabajadores de probar ante las Comisiones Médicas “la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado”, la imputación de los gastos de cobertura en los que incurran las ART al Fondo Fiduciario, la eximición a las aseguradoras de realizar los TESTS de diagnóstico y más en general de adoptar cualquier tipo de medida preventiva, constituyen límites del decreto que revelan, una vez más, por quién doblan las campanas, o más bien, ante quién se dobla e inclina el gobierno; cuál es el ídolo que adora.
Por una parte a las patronales, quienes no sólo evitarán tener que pagar “licencias inculpables” a los trabajadores enfermos por COVID-19, sino que evitarán además los controles y la fiscalización de las ART –desincentivadas por los términos del nuevo DNU- en relación al cumplimiento de las medidas de prevención ordenadas por la SRT mediante Resoluciones Nº 29/20 y Nº 5/20.
Por otra parte, el nuevo DNU evidencia la intención manifiesta del gobierno de favorecer a las ART y al régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo en cuyo marco normativo aquéllas amasan enormes ganancias; y así, se puede leer en los considerandos del decreto que este tiene por “objeto (el) de asistir el correcto funcionamiento prestacional del Sistema de Riesgos del Trabajo frente a la necesidad de brindar cobertura que podría resultar de alto impacto desde un punto de vista económico…”.
No podemos dejar de recordar el eslogan agitado en la campaña presidencial por Alberto Fernández, según el cual el gobierno iba a pagar la deuda externa (“honrar la deuda”) pero no a costa del hambre del pueblo, como si no fueran opciones dicotómicas antagónicas; del mismo modo, este nuevo decreto bonapartista parece dar un poco para todos: cobertura a los trabajadores, gratuidad a las ART, controles laxos a las patronales e innecesariedad de pago de licencias inculpables; cuando en realidad a lo que tiende es a que todos den a unos pocos; a saber: los mismos de siempre.
Cabe recordar que la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) fue instaurada por el menemismo a mediados de la década del noventa, conservada por el radicalismo aliancista, agravada por el peronismo kirchnerista (mediante la Ley 26.773 del 26/10/12, llamada “Ley de Mendiguren”, en alusión al entonces Jefe de la Unión Industrial Argentina, promotor protagónico de la ley) y reagravada por el macrismo mediante Ley 27.348 del 24/02/17, encontrándose el régimen actualmente vigente durante el gobierno peronista de Alberto Fernández, con todas las modificaciones regresivas a una ley ya de por sí regresiva.
Al respecto, cabe tener presente que tanto las ART como la SRT son piezas esenciales dentro del Régimen de Ley de Riesgos del Trabajo, cuya finalidad declamada es la prevención de los riesgos del trabajo y la reparación de las enfermedades y accidentes profesionales, o sea de aquéllos que ocurren con motivo y/o en ocasión de la prestación de tareas para un patrón.
No es ocioso recordar que el actual Presidente de la Nación fue Superintendente de Seguros de la Nación entre agosto 1989 y diciembre de 1995, y que en ejercicio de tal función autorizó el funcionamiento de las ART, que empezaron a actuar en octubre del año 1995 -fecha de entrada en vigencia la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT).
En la Gerencia Técnica de la Superintendencia lo secundó durante todo el mencionado período el actual Ministro de Trabajo, Claudio Moroni, quien sucedió a Alberto Fernández en la Jefatura de la entidad a partir del año 1995 y hasta el año 1998, volviendo a ocupar el cargo entre los años 2002 y 2004.
Políticas de estado o Política de los trabajadores
El Régimen de la LRT es parte de una política de estado que se mantiene y sostiene en el tiempo con independencia del gobierno de turno, cualquiera sea su signo político, y ello así a pesar de que los 25 años transcurridos desde su instauración han demostrado sobradamente que la LRT no sólo no previene los accidentes y enfermedades laborales sino que aún en menor medida los repara.
¿Significa ello que debemos considerar inexistente a la LRT? ¡En absoluto! Si la ley establece que su finalidad es la de prevenir los riesgos y reparar los daños derivados de los accidentes y enfermedades profesionales, nuestro deber es el de reclamar para que tal finalidad declamada se realice, del mismo modo que cuando un patrón despide discriminatoriamente a un trabajador, invocamos el principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional para reclamar por su reincorporación: ante el patrón, ante el Ministerio de Trabajo, ante los tribunales, ante el Papa o ante quien sea. Los Derechos Humanos se violan en todas partes, “…en América Latina, domingo lunes y martes…” (V. Jara), y no por ello dejamos de luchar por su vigencia.
El derecho emana del Estado y expresa el antagonismo básico que funda su existencia bajo una forma jurídica, por lo que en toda norma existe una contradicción. Es en el marco de este particular régimen de la LRT que debemos evaluar el flamante DNU que incorpora al COVID-19 como un “presuntiva enfermedad profesional no listada”, y a partir del análisis de sus contradicciones, aprovechar las posibilidades que se abren para la tarea del momento, consistente en la defensa de la salud obrera y la población trabajadora ante la pandemia, frente al despotismo patronal.
En este sentido, los trabajadores saben por experiencia propia que no pueden descansarse en las medidas de prevención dictadas por la SRT ni este nuevo Decreto presidencial, ya que no garantizan condiciones de seguridad e higiene adecuadas ni menos aún el resguardo de su salud, sin perjuicio de que no deben dejar de exigir ni uno sólo de los derechos que la ley les confiere y reconoce.
La historia (¡y el presente sobre todo!) demuestran de manera contundente que no basta la sanción y formulación de una ley para que sus disposiciones se hagan realidad, ya que su vigencia está determinada por las relaciones de fuerza existentes entre las partes a las que aquélla está destinada a regir: trabajadores por un lado - patrones (ART incluidas) por el otro (en rigor de verdad: enfrente).
El coronavirus es un agente biológico mientras que el capital es un agente social, ambos nocivos y ambos pasajeros, pero como fuera, para enfrentar eficazmente al coronavirus hay que enfrentar al capital, y sobre todo, enfrentar el despotismo patronal al interior de los lugares de trabajo.
Si es cierto que la injusticia armada triunfa sobre la justicia desarmada, es necesario que los obreros se agrupen, que procuren la mayor unidad de filas sin hacer distinciones entre modalidades de contratación (efectivos, tercerizados, por agencia, contratados o informales), nacionalidad (nativos o extranjeros), género, sindicatos, convenios, etc., incrementando así sus fuerzas, siendo hoy más que nunca necesaria la conformación de Comités obreros de higiene y seguridad, en procura de lo que no es una mera consigna sino un objetivo vital: el de hacer valer las vidas obreras por sobre las ganancias del capital.
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