×
×
Red Internacional
lid bot

Actualidad. #CannabisMedicinal: seis meses después el Gobierno reglamenta parcialmente la ley

La reglamentación no contempla la autorización para cultivar cannabis en forma personal o solidaria, y deja aún sin efecto numerosos incisos y artículos de la ya aprobada ley.

Viernes 22 de septiembre de 2017

Gracias a la lucha que vienen dando madres y las organizaciones cannabicas, el 29 de marzo se aprobó el uso medicinal del cannabis. El propósito de la ley N° 27.350 es darle un marco regulatorio a la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y paliativo de la planta de cannabis.

La exigencia por la aprobación del uso medicinal tiene como uno de sus fundamentos la necesidad de poder ser incorporada a los tratamientos de pacientes que están sufriendo diversas enfermedades. Sin embargo, para el Gobierno no existió ningún apuro a pesar de que el artículo número 13 establecía un plazo no mayor a sesenta (60) días.

A través del decreto 738/2017 publicado en el boletín oficial, recién después de 6 meses el Gobierno reglamenta esta ley y de manera parcial. Se reglamentaron los artículos 2°, 4°, 6°, 7°, 8° y 9°, parcialmente el artículo 3° (9 incisos pendientes) y quedaron sin reglamentar los artículos 1°, 5°, 10°, 11° y 12°.

Leer también: Drogas: historia de su uso y prohibición

De esta manera, queda incompleta la reglamentación de una ley que ya tiene el importante condicionante de no legalizar el autocultivo. Ligado esto, el aceite es importado y por ende la accesibilidad será aún dificultosa y no cuenta con una variedad de cepas para utilizar.

La ley establece que "la provisión de aceite de cannabis y sus derivados será gratuita sólo para las personas se encuentren inscriptos en el Programa. Quienes no se inscriban en él y tuvieran prescrito cannabis medicinal o sus derivados lo deberán comprar bajo su cargo debiendo ajustarse a los procedimientos que determine el Ministerio de Salud".

Te puede interesar: Aumento de causas por tenencia de marihuana para consumo personal: ¿y por narcotráfico?

Los artículos pendientes:

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud.

Artículo 3°- Objetivos. Son objetivos del programa:
b) Promover medidas de concientización dirigidas a la población en general;
e) Desarrollar evidencia científica sobre diferentes alternativas terapéuticas a problemas de salud, que no abordan los tratamientos médicos convencionales;
f) Investigar los fines terapéuticos y científicos de la planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica humana;
g) Comprobar la eficacia de la intervención estudiada, o recoger datos sobre sus propiedades y el impacto en el organismo humano;
h) Establecer la eficacia para cada indicación terapéutica, que permita el uso adecuado y la universalización del acceso al tratamiento;
i) Conocer los efectos secundarios del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, y establecer la seguridad y las limitaciones para su uso, promoviendo el cuidado de la población en su conjunto;
j) Propiciar la participación e incorporación voluntaria de los pacientes que presenten las patologías que la autoridad de aplicación determine y/o el profesional médico de hospital público indique, y de sus familiares, quienes podrán aportar su experiencia, conocimiento empírico, vivencias y métodos utilizados para su autocuidado;
k) Proveer asesoramiento, cobertura adecuada y completo seguimiento del tratamiento a la población afectada que participe del programa;
l) Contribuir a la capacitación continua de profesionales de la salud en todo lo referente al cuidado integral de las personas que presentan las patologías involucradas, a la mejora de su calidad de vida, y al uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados.

Artículo 5°- La autoridad de aplicación, en coordinación con organismos públicos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe promover la aplicación de la presente ley en el ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 10.- El Estado nacional impulsará a través de los laboratorios de Producción Pública de Medicamentos nucleados en ANLAP, creada por la ley 27.113 y en cumplimiento de la ley 26.688, la producción pública de cannabis en todas sus variedades y su eventual industrialización en cantidades suficientes para su uso exclusivamente medicinal, terapéutico y de investigación.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá en la reglamentación de la presente las previsiones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, las que podrán integrarse con los siguientes recursos:
a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación a la autoridad de aplicación;
b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la autoridad de aplicación;
c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales;
d) Los intereses y rentas de los bienes que posea;
e) Los recursos que fijen leyes especiales;
f) Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.

Artículo 12.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, a los efectos de incorporarse al programa, en el marco de los convenios que se celebren con la autoridad de aplicación.