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Red Internacional
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Grave Denuncia. Caso Lear: vía libre a las empresas para despedir masivamente

El conflicto de los trabajadores despedidos de la autopartista Lear sigue sin resolverse, pese incluso a la amplia repercusión pública que ha tomado producto de las acciones de lucha con movilizaciones y cortes en la autopista Panamericana, la que une a la Argentina con países del cono sur. Sin embargo no se conoce con suficiente claridad la magnitud del ataque a la propia legalidad, que el gobierno dice defender, con los despidos masivos llevados adelante por la empresa y la inacción de los funcionarios del Ministerio de Trabajo, que no han aplicado lo que ordena la ley.

Jueves 27 de noviembre de 2014 08:58

El derecho del trabajo desde siempre ha cristalizado la relación de fuerzas entre las clases, plasmando conquistas históricas del movimiento obrero y sus luchas como también límites que impone la clase dominante. Una de esas conquistas es la “institución” del Procedimiento Preventivo de Crisis, que si bien fue utilizado durante los 90´ como un mero “visado” para que las empresas despidan “barato” y en cantidad, lo cierto es que es un límite al poder discrecional de las empresas, tal como lo sostiene un Dictamen jurídico del CELS -Centro de Estudios Legales y Sociales- plasmado como “Amicus Curiae” en la justicia en favor de los trabajadores de Lear: “Este procedimiento preventivo de crisis no es opcional para el empleador sino que, muy por el contrario, resulta ser una obligación ineludible cada vez que se configuran los supuestos legales que lo habilitan, y el Estado, a través de sus órganos, en tanto medida de cumplimiento de las obligaciones internacionales, debiera asumir.”

En la legislación argentina, que no ha ratificado el Convenio de la OIT 158 de 1982 (donde se establece la prohibición de despedir “sin causa” y un procedimiento previo para despedir “con causa” con la posibilidad de anular despidos injustificados), son pocas las situaciones donde los empresarios antes de implementar suspensiones o despidos deben agotar procedimientos previos como requisito sustancial para su validez.

Tres son los pilares fundamentales de la estabilidad del empleo en el derecho laboral argentino. Uno de ellos es el caso de los Delegados Sindicales, a quienes se inviste de una tutela que impide al empleador despedir sin la tramitación de un procedimiento previo, en ese caso judicial. Otro es el caso de los empleados administrativos por el tipo de estabilidad que gozan. Y otro sustancial es el Procedimiento Preventivo de Crisis, que busca evitar que las empresas realicen despidos masivos
discrecionalmente. En estas tres situaciones la solución que establece la ley, ante casos de incumplimiento, es la invalidez de las suspensiones o despidos, su nulidad.

En el caso Lear, la empresa desobedeció lo establecido en la legislación vigente en materia de preservación del empleo “colectivo” en la Argentina y hasta el momento el Ministerio de Trabajo lo ha dejado correr, “dinamitando” uno de los principales “diques de contención” legal frente a despidos masivos, con las consecuencias que ello implica, lo que convierte al “caso Lear” en un conflicto testigo

El conflicto

El conflicto de los trabajadores despedidos de la autopartista Lear sigue sin resolverse, pese incluso a la amplia repercusión pública que ha tomado producto de las acciones de lucha con movilizaciones y cortes en la autopista Panamericana, la que une a la Argentina con países del cono sur. Sin embargo no se conoce con suficiente claridad la magnitud del ataque a la propia legalidad, que el gobierno dice defender, con los despidos masivos llevados adelante por la empresa y la inacción de los funcionarios del Ministerio de Trabajo, que no han aplicado lo que ordena la ley, para no “enemistarse” con el Sindicato SMATA, cuyo Secretario General Ricardo Pignanelli ha salido a “justificar” públicamente los despidos, lo que sienta un grave precedente para los tiempos que vienen: Que los funcionarios del Estado no apliquen las leyes que dicen defender, ni hagan respetar los derechos de los trabajadores, cediendo a poderes “fácticos” en violación abierta de su propio “Estado de Derecho”.

Decimos esto porque en la Argentina la ley 24.013 (en adelante LNE) en sus artículos 98 a 105 prohibió a las empresas suspender o despedir alegando causas de fuerza mayor, económicas o tecnológicas, sin realizar previamente el conocido Procedimiento Preventivo de Crisis (1).

Si alguna empresa, como en el caso de Lear, despidiera por dichas razones sin respetar este procedimiento, lo que establece la ley es que la relación laboral se considera vigente (2) y quien debe declarar la invalidez de esos despidos es el Ministerio de Trabajo de la Nación, a quien el art. 6 del decreto 265/02 le impone la “obligación” de intimar a las empresas a que los dejen sin efecto (3).

Se trata de una obligación impuesta al Ministerio de Trabajo, en tanto el decreto expresamente afirma que cuando se den estas situaciones, dicho Ministerio “intimará” a la empresa. Como se ve, no se trata de una “facultad”, como el caso del dictado de una Conciliación Obligatoria en un conflicto. La ley no deja margen de interpretación, y dice textualmente como deben proceder los funcionarios del Ministerio.

Sin embargo, en el caso Lear los funcionarios no han cumplido con esta obligación y su inacción muestra, no solo una desatención hacia los reclamos legales de los trabajadores, sino una complacencia del Poder Ejecutivo Nacional con multinacionales estadounidenses millonarias de gran poder económico como Lear, lo que sienta un peligroso antecedente, en tanto de ahora en mas las empresas se verán habilitadas para realizar despidos masivos sin respetar el Procedimiento Preventivo de Crisis previo, sin mayores consecuencias que el pago de una indemnización un poco mas alta.

Semejante antecedente convalida una seria violación de la legislación nacional que el gobierno, los partidos mayoritarios y las centrales sindicales dicen defender, y de los derechos de los trabajadores, en beneficio de los intereses de poderosas empresas como Lear y grandes Sindicatos oficialistas como el SMATA.

Los reclamos de los trabajadores al Ministerio de Trabajo

El 27 de mayo la empresa suspendió colectivamente y por tiempo indeterminado a 330 trabajadores con reducción del 25% del salario, argumentando que tenía crisis económica. Ese mismo día, la Comisión Interna formalizó una denuncia en el Ministerio de Trabajo, dando origen a un expediente administrativo (Exp. 1.624.740/14), denuncia ratificada personalmente por cada uno de los trabajadores despedidos.

El 2 de junio el Ministerio emitió un Dictamen exigiendo a la empresa que fije posición frente a la denuncia y le hizo saber que “previamente a disponer medidas respecto a su personal, deberá sustanciar el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas previsto en el Capítulo 6°, Título III de la ley 24.013 y en el artículo 3° del Decreto N° 265/02”. Dicho dictamen también fue notificado al SMATA.

Lear, no solo que no cuestionó este Dictamen, sino que no se presentó ni contesto la notificación del Ministerio, tampoco lo hizo el SMATA, y a los 15 días aplicó a los mismos trabajadores, ya suspendidos por tiempo indeterminado, nuevas suspensiones por 30 días pero esta vez, directamente sin pago de salario alguno.

No conforme con esa medida y consciente de la ilegalidad en la que incurría, la empresa avanzó y el 26 de junio despidió a 240 de esos trabajadores suspendidos, siempre alegando que tenía crisis económica y “estado de quebranto financiero y económico” y debía despedir a los trabajadores, algunos de hasta 27 años de antigüedad, que según ella tenían “bajo rendimiento” para la nueva situación de la empresa.

Los Delegados ampliaron sus denuncias, no solo con manifestaciones en las calles sino también con presentaciones formales en el Ministerio para que se aplique la ley que le prohíbe a la empresa hacer estos despidos y se haga respetar el propio Dictamen del Ministerio, que también le había advertido textualmente a la empresa lo que establece el art. 6 del decreto 265/02: “En los casos de suspensiones o despidos colectivos en los que se hubiere omitido el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley Nº 24.013 o en su caso del Decreto Nº 328/88, la autoridad administrativa del trabajo intimará, previa audiencia de partes, el cese inmediato de dichas medidas”

La ley es clara, y ordena lo que el Ministerio de Trabajo debe hacer, frente a despidos y suspensiones colectivas que se hayan aplicado sin acudir al Procedimiento Preventivo de Crisis, esto es que, debe intimar a que se dejen sin efecto las suspensiones y despidos.

Sin embargo, el Ministerio de Trabajo dilató esta decisión y nunca hizo cumplir su propio Dictamen, ni lo que establece la Ley 24.013, ni el Decreto 265/02 (art. 6) y en los hechos, con su irresponsable inacción, permitió a la empresa que siguiera suspendiendo primero y despidiendo después y mantuvo en reserva las denuncias hechas por los trabajadores.

El 4 de agosto el Ministro de Trabajo Carlos Tomada emitió un comunicado de prensa donde afirmó que “Desde el principio ha intervenido en este conflicto en el marco de sus facultades, incluso desestimando el Procedimiento Preventivo de Crisis pedido por Lear, porque la empresa no acreditó la situación de crisis, quedando invalidadas las suspensiones y despidos que se hubieran implementado invocando dicha causa”, sin embargo, lo cierto es que el Ministerio nunca “rechazó” un Procedimiento Preventivo de Crisis de Lear, por la sencilla razón de que la empresa “nunca” lo inició y tampoco declaró invalidas, hasta el día de hoy, las suspensiones y despidos realizados por la empresa.

La posición del SMATA

Mientras el Ministerio mostraba esta inacción frente al reclamo de los despedidos y su Comisión Interna, el Secretario General del SMATA, Ricardo Pignanelli hacía declaraciones en los medios convalidando los despidos y al mismo tiempo se reunía con la empresa en el mismo Ministerio de Trabajo desde el 1 de julio, pero en otro expediente y a espalda de los trabajadores despedidos y sus Delegados que nunca fueron convocados.

En el marco de esas “negociaciones”, la escalofriante cantidad de 123 trabajadores ya despedidos, se vieron obligados a aceptar “retiros” “voluntarios”, pactados por la empresa y el Sindicato, producto de la presión que implicaba no cobrar sus salarios desde mayo. Solo 61 despedidos de los 240 fueron reincorporados y se les pagaron los días caídos.

Con esta “negociación”, el SMATA y el Ministerio pretendieron “tapar” la ilegalidad de la empresa, ya que como dijimos mas arriba, la única solución que establece la ley frente a despidos masivos en la Argentina es que el Ministerio intime a dejarlos sin efecto ordenando su reincorporación, cosa que nunca hizo.

Es claro que el SMATA no tiene facultades para “negociar” despidos ilegales, o mejor dicho “salvar” las ilegalidades de la empresa con una “negociación”.

En relación a esta supuesta “negociación” del SMATA, transcribimos extractos de otro Dictamen Jurídico plasmado como “Amicus Curiae” en la justicia, presentado por el Premio Nobel de la Paz Adolfo Perez Esquivel, Graciela Nora Rosemblum, por la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, Elia Espen Madre de Plaza de Mayo; María Victoria Moyano nieta restituida por Abuelas de Plaza de Mayo, Carlos Lordkipanidse integrante de la Asociación Ex Detenidos Desaparecidos, Pedro Norberto Troiani, y Carlos Propato (integrantes de la Asociación de Sobrevivientes y Delegados de Ford Argentina), todos ellos patrocinados por los Doctores Beinusz Szmukler (Presidente del Consejo Consultivo de la Asociación Americana de Juristas) Eduardo Tavani (Ex Director Ejecutivo del IEM –Instituto Espacio para la Memoria-, Jose Massoni (Ex juez Camarista Penal y ex titular de la Oficina Anticorrupción, impulsor de Justicia Legítima) y Mariana Katz (abogada del SERPAJ).

Allí se afirma:

“…el SMATA no pudo “negociar” derechos fundamentales de los actores, mucho menos “subsanar” las ilegalidades manifiestas en el accionar de la empresa, mostrándose evidente que desde la notificación del dictamen del 02/06/14 a la respuesta dada por la empresa al Ministerio en fecha 24/07/14, todo lo sucedido en tal período no ha sido mas que evasivas para intentar eludir sus propias responsabilidades”.

Mientras el Ministerio de Trabajo se dedicó literalmente a “dormir” el expediente donde los trabajadores venían denunciando las medidas de la empresa, quien sí se dedico a actuar activamente en el conflicto fue el Secretario de Seguridad Sergio Berni, comandando sucesivas represiones en la Panamericana al mando de la Gendarmería Nacional, donde se llego al extremo de fingir “accidentes” en el conocido suceso del “gendarme carancho” cuando un gendarme se tiró sobre el capot de uno de los autos que participaban en las caravanas solidarias con los trabajadores, para luego romper el vidrio del auto, detener a golpes al conductor y armarle una causa por lesiones y resistencia a la autoridad. Lo que sumado a las sucesivas represiones terminó con el apartamiento de la Gendarmería Nacional de los operativos que se realizan en la Panamericana frente a las manifestaciones de los trabajadores, por orden de la jueza federal Arroyo Salgado.

El Procedimiento Preventivo de Crisis y la protección del derecho al trabajo como derecho humano fundamental.

El abogado de la empresa Lear, Daniel Orlansky, del Estudio Baker & McKenzie, afirmo en una ponencia presentada al XVI Congreso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social , que “el incumplimiento de la prohibición de despedir o suspender, sin iniciar el procedimiento preventivo de crisis, trae únicamente como consecuencia la aplicación de sanciones administrativas, pero no la nulidad de la medida”.

Semejante interpretación solo busca impunidad para que las empresas puedan realizar suspensiones y despidos masivos con la única consecuencia de pagar un poco más de dinero, pero sin reinstalar a los trabajadores despedidos.

Sin embargo, la verdad es otra. Trascribimos extractos del Dictamen jurídico recientemente presentado a la justicia por el CELS –Centro de Estudios Legales y Sociales- que preside Horacio Verbitsky, denunciando la ilegalidad de la empresa y donde afirma: “Este procedimiento preventivo de crisis no es opcional para el empleador sino que, muy por el contrario, resulta ser una obligación ineludible cada vez que se configuran los supuestos legales que lo habilitan, y el Estado, a través de sus órganos, en tanto medida de cumplimiento de las obligaciones internacionales, debiera asumir. (…) El objetivo entonces del procedimiento preventivo de crisis es la búsqueda de alternativas distintas a los despidos y suspensiones masivas, con el objeto de proteger el empleo y, por su intermedio, asegurar a los trabajadores un medio de subsistencia que les permita desarrollarse plenamente (…) El mandato legal entonces en cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado argentino y el mandato constitucional del artículo 14bis de la C.N., supone que en aquellos casos en que se pudiera afectar especialmente el derecho al trabajo –como cuando se producen suspensiones o despidos masivos- sea indispensable el llevar adelante un procedimiento previo (…) No está en duda, aquí, la capacidad del Ministerio de Trabajo para desarrollar y concluir el procedimiento preventivo de crisis en trámite ante esa agencia política administrativa”.

Este dictamen jurídico del Cels es un importante apoyo a los trabajadores en lucha por su reincorporación y un alerta para enfrentar medidas empresariales como los despidos de la empresa Lear.

La preocupación por establecer limitaciones a las empresas para realizar despidos masivos se encuentran desde antaño en la legislación argentina. Así, Leonardo G. Bloise y Cristian Aparicio afirman que “en nuestro país el primer antecedente sería el referido por Deveali que contenía la ley orgánica del Departamento de la Provincia de Buenos Aires, que instituyera una “acción preventiva de despido”. A su turno, la ley 20.744 hacía referencia a un procedimiento de crisis que fue calificado doctrinariamente como de carácter programático en tanto para ponerse en funcionamiento dependía del dictado de una ley complementaria….Existieron distintos tipos de reproche respecto de estas normativas fundadas especialmente en su origen, mas lo cierto es que todas éstas disquisiciones quedaron acalladas con la sanción de la ley 24.013 (LNE), norma que estableció, previo a la materialización de medidas de suspensiones o despidos de carácter colectivo, un procedimiento preventivo de crisis de empresa, derogando de esa manera los tramites fijados en esos decretos.” (Leonardo G. Bloise y Cristian Aparicio en Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo, Director Julio C. Simon, Coordinador Leonardo Ambesi, Tomo II, Editorial La Ley 2012, Pag. 72,73 y 74).

Según los considerandos del Decreto 265/02, dictado por el ex presidente Eduardo Duhalde, del 11 de febrero de 2002, “…la finalidad de este procedimiento es preservar el empleo”. Entonces es claro que, la finalidad de la ley 24.013 y su decreto reglamentario, es garantizar un Derecho Humano Fundamental, ya que de otra manera se daría vía libre a la destrucción masiva de puestos de trabajo de manera unilateral, sin que el Estado siquiera pueda previamente “requerir del empleador que proponga medidas encaminadas a superar la crisis o atenuar sus efectos” (considerandos del Decreto 265/02).

Afirma Alberto J. Maza que “El hecho de encontrarse frente a esta causal, no autoriza al empleador a elegir a gusto y voluntad cual o cuales serán los trabajadores despedidos (…) antes de disponerse despidos o suspensiones por fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a un número determinado de trabajadores, deberá sustanciarse el “procedimiento de crisis” (art. 98 y cctes. L.N.E.)” (Alberto J. Maza, Régimen de Contrato de Trabajo Comentado, Miguel Ángel Maza Director, Editorial La Ley 2012, Pg. 434 y 435.-

Por su lado Juan Carlos Fernández Madrid señala que en los casos en que la empleadora implemente suspensiones fundadas en razones económicas o tecnológicas sin haber tramitado el procedimiento preventivo de crisis:

“…en estos supuestos…entiendo que el trabajador puede optar entre pedir los salarios caídos por tratarse de actos ilegítimos o, según la naturaleza y gravedad de la medida, considerarse en situación de despido indirecto.” (Juan Carlos Fernández Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo. 3ª Edición actualizada y ampliada. Tomo II, pág. 1761)

Por su parte “Confalonieri apunta a la nulidad del despido (art. 18, C. Civ.), que sólo puede ser declarada previa petición de cada trabajador afectado, quien puede confirmar el acto dispuesto, si se abstuviera de la acción respectiva….agrega que si el trabajador promueve la acción tendiente a nulificar el despido, puede reclamar el pago de los salarios que hubiera tenido derecho a percibir de no haberes producido el despido..”. (Citado por Julio Armando Grisolía en el Tratado De Derecho Del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo IV, pág. 2787/2788).

Concordantemente con estas opiniones, “Vázquez Vialard afirma que si el empleador no cumple con este procedimiento la suspensión carece de validez jurídica (art. 104, párrs. 1° y 2°).” (Citado por Julio Armando Grisolía en el Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo IV, pág. 2788).

Si bien es cierto que el Procedimiento Preventivo de Crisis en sí mismo, no es un “limite infranqueable” a la voluntad del empleador, lo cierto es que es un límite a su voluntad discrecional para despedir arbitrariamente.

Llama más la atención el hecho de que el Ministerio de Trabajo de la Nación, que cuenta con numerosos antecedentes donde ha aplicado esta ley e intimado a empresas para que dejen sin efectos despidos por violación del Procedimiento Preventivo de Crisis, no lo haya hecho en el conflicto de Lear. De hecho hay una amplia gama de casos durante los años de crisis económica de 2008 a 2010 donde ha dictado resoluciones como las que se transcribe:

“teniendo en cuenta las denuncias realizadas por parte de los trabajadores cabe destacar lo dispuesto por el articulo 7º del Decreto 265/02 –“En caso de incumplimiento a los dispuesto en el art. 104 de la Ley 24.013, la autoridad administrativa del trabajo intimará, previa audiencia de partes, el cese inmediato de los despidos y/o suspensiones, a fin de velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos , conforme lo establecido por el mencionado ordenamiento (…) Por ultimo, corresponde fijar una nueva audiencia a fin de que la representación empresaria cese con las medidas objeto de este procedimiento, pague los salarios caídos y cumpla con lo solicitado” (Dictamen Legal de fecha 24/02/2009 al que adhirió la Sra. Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, del Ministerio de Trabajo de la Nación recaído en Exp: 1.309.397/09).

La solución al conflicto de los trabajadores de Lear:

Es claro que el Ministerio de Trabajo debe, aunque no le guste al Sindicato SMATA, aplicar la ley como corresponde si es que no quiere sentar un peligroso precedente ilegal en favor de los empresarios.

Como dijimos, no existe posibilidad legal de que la empresa convalide los despidos ilegales con “dinero”, ya que tratándose de la violación a un Procedimiento establecido para garantizar un Derecho Humano Fundamental (el derecho al trabajo) consagrado en Tratados Internacionales ratificados por el Estado argentino “El intercambio de violaciones de derechos humanos con dinero, además, entraña un conflicto con el carácter inalienable de aquellos”, (Fallo “Álvarez c/ Cencosud” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Por lo cual todo acuerdo que busque “subsanar” esta ilegalidad con dinero, que además no cuente con la voluntad expresa del trabajador, llevará implícita su nulidad.

Los trabajadores despedidos de Lear y los legítimos Delegados están reclamando algo que afecta a todos los trabajadores del país, ya que si pasa esta práctica empresaria que desconoce taxativamente la ley 24.013, quedará como un antecedente nefasto de despidos masivos por pura decisión empresarial.

Notas:

1. El art. 98 de la ley 24.013, conocida como Ley Nacional de Empleo establece que: “Con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15 por ciento de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del 10 por ciento en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a más del 5 por ciento en empresas de más de 1.000 trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo.”

2. El art. 104 establece que “A partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical. La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos. Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo previsto en la ley 14.786.”

3. Este articulo expresamente dice: “En los casos de suspensiones o despidos colectivos en los que se hubiere omitido el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley Nº 24.013 o en su caso del Decreto Nº 328/88, la autoridad administrativa del trabajo intimará, previa audiencia de partes, el cese inmediato de dichas medidas, conforme las facultades previstas en el artículo 8º de la Ley Nº 14.786 y sus modificatorias”

4. Organizado por la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, el 1 y 2 de junio de 2006