En esta nota analizaremos la regulación del derecho a huelga en la reforma de 2019 y las restricciones que representa para poder ejercerlo.
Miércoles 29 de diciembre de 2021
El 1º de septiembre de este año, el presidente Andrés Manuel López Obrador (AMLO) declaró en su informe de gobierno que “sólo ha habido 20 huelgas de trabajadores”. Para él tiene un sentido positivo, pues pareciera significar que no hay descontento social. Aunque omitió hablar de la huelga del Sindicato Único de Trabajadores de la Agencia de Noticias Mexicana (Sutnotimex), la cual lleva casi dos años sin ser resuelta.
En todo el informe presidencial, sólo una vez se mencionó la palabra huelga, derecho que se encuentra regulado en el artículo 440 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), y se define como “la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores”.
Los artículos 441, 442 y 443 precisan que sólo los sindicatos de trabajadores pueden llevar a cabo una huelga y ésta debe limitarse a suspender el trabajo en una empresa o uno o varios establecimientos. Además, el artículo 449 señala que las autoridades deben hacer respetar el derecho a huelga de los trabajadores, a través de garantías y auxiliarles en la suspensión del trabajo.
Según el artículo 450, la huelga tiene por objeto: el equilibrio entre los factores de la producción, la firma, revisión o cumplimiento del contrato colectivo de trabajo, la celebración del contrato-ley, exigir el reparto de utilidades, apoyar a otra huelga y exigir la revisión de los salarios contractuales. El artículo 451 establece como requisitos que la suspensión sea realizada por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento y que se cumplan los requisitos del artículo 920.
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Limitaciones al derecho de huelga en la Ley Federal del Trabajo
El 1º de mayo entró en vigor la reforma a la Ley Federal del Trabajo de la 4T, de la cual se han vanagloriado alegando que fomenta la libertad sindical. Sin embargo, cuando se revisa el contenido de dicha ley, saltan a la vista contradicciones importantes entre la realidad y el discurso.
Por ejemplo, en su artículo 183 se refrenda la prohibición a los trabajadores de confianza de participar en los procesos sindicales, con lo que incluso se les niega el acceso al Contrato Colectivo de Trabajo (CCT). Así, a los trabajadores de confianza se les excluye de los sindicatos y del proceso de huelga.
Pero esa limitación también aplica a los trabajadores precarizados, porque al igual que los trabajadores de confianza, son parte de figuras y formas de contratación que los patrones utilizan para no reconocerlos como parte del gremio. Esto termina dividiendo a los trabajadores, negándoles sus derechos y excluyéndolos de las conquistas históricas de las huelgas.
Asimismo, este mecanismo es utilizado para mermar la fuerza y unidad de los trabajadores, pues en la mayoría de las empresas públicas y privadas una gran cantidad de trabajadores no están sindicalizados -aunque tengan las mismas obligaciones laborales y realicen el mismo tipo de trabajo de quienes sí-. Esto reduce en los hechos las fuerzas materiales y humanas que el sindicato puede tener, lo que a la hora de decidir y de sostener una huelga es un factor que puede ser determinante.
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Otro ejemplo de limitaciones al ejercicio del derecho a huelga y de la política antisindical de la reforma laboral, que abre la puerta a la criminalización de los reclamos obreros, lo encontramos en el artículo 369 que dice:
El registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones, podrá cancelarse únicamente: […]
III. Se considerará que un sindicato incumple con su objeto o finalidad cuando sus dirigentes, apoderados o representantes legales incurran en actos de extorsión en contra de los patrones, exigiéndoles un pago en dinero o en especie para desistir de un emplazamiento a huelga o abstenerse de iniciar o continuar un reclamo de titularidad de contrato colectivo de trabajo. En consecuencia, esta conducta comprobada podrá servir de base para que se demande por la vía jurisdiccional la cancelación del registro sindical, independientemente de las responsabilidades que puedan derivarse por la comisión de dichas conductas delictivas.
Los Tribunales resolverán acerca de la cancelación de su registro.
Este párrafo tiene consecuencias muy graves, pues a sabiendas de a quién representa realmente la “justicia” patronal, implica no solo la posibilidad de los patrones de acusar de extorsión a cualquier dirigente sindical para mermar su credibilidad en medio de un conflicto, sino, también de desaparecer por esa vía a un sindicato.
Este análisis nos permite concluir que las reformas a la Ley Federal del Trabajo, anunciadas con bombo y platillo, en realidad resultan perjudiciales para las y los trabajadores e incluso son profundamente antisindicales.
Son muy pocos los trabajadores que pueden ejercer el derecho a huelga, incluso quienes la llevan a cabo pueden ser señalados y criminalizados con el delito de extorsión que, como decíamos más arriba, puede servirles de pretexto para eliminar cualquier sindicato que luche por las demandas y reivindicaciones de sus agremiados.
Esta criminalización y represión ya se ha presentado en los hechos. Como ejemplo tenemos la huelga del SutNotimex, donde su secretaria general fue señalada por este delito. Fue la lucha la que llevó a que se le absolviera de responsabilidad penal. Es por ello que es importante seguir organizándonos, exigir la sindicalización de todos los trabajadores y promover un auténtico derecho a huelga.