El texto tiene como objetivo discutir la actualidad de la obra de Pashukanis para la crítica jurídica latinoamericana, para ello se partirá tanto de la metodología y los conceptos construidos por la Crítica jurídica latinoamericana de Oscar Correas, así como también de la teoría marxista de la dependencia de Ruy Mauro Marini. El trabajo consta de tres secciones, en la primera, se discute el concepto de forma jurídica burguesa y el fetichismo jurídico; en la segunda se aborda la dialéctica entre forma jurídica burguesa y reproducción ampliada del capital; en la última sección se analiza la especificidad del despliegue de la forma jurídica burguesa en las economías dependientes.
Introducción
El presente artículo tiene como objetivo analizar la obra de Pashukanis (La teoría general del derecho y el marxismo, 1976) reconociendo que en la actualidad constituye un trabajo fundamental para pensar y construir, desde la crítica jurídica marxista latinoamericana, metodologías adecuadas para realizar la crítica de la sociedad y el derecho capitalista. En este sentido, se retoma uno de los conceptos centrales, como es la forma jurídica burguesa, intentando colocar en el centro de la metodología crítica desde el marxismo latinoamericano, lo cual permitiría pensar la especificidad del despliegue del capital y la forma jurídica burguesa en condiciones dependientes.
1. La forma jurídica
1.1. La forma jurídica en la teoría jurídica convencional
Si existe una cuestión que, a la vez que se ha abordado en infinitas ocasiones, y al mismo tiempo ha sido elusiva a una respuesta aceptada de forma universal dentro de la teoría jurídica convencional, es, precisamente, el concepto mismo de lo que significa Derecho. Desde nuestra perspectiva, esto se relaciona con las pretensiones de generalidad y abstracción a partir de las cuales se trata de describir o definir dicho concepto.
Por un lado, la pretensión de generalidad, a partir de abstracciones formales vacías, intenta definir no solamente qué significa lo jurídico en una sociedad determinada, sino lo que significa en cualquier sociedad que ha existido y en cualquiera que pueda existir en el futuro (Hart, 1963; Kelsen, 1982; Ferrajoli, 2011). Esta pretensión de generalidad ha implicado, o bien, respuestas a partir de las cuales la ciencia jurídica, especialmente la burguesa, ha definido al “Derecho” a partir del ideal –a travesado por la ideología dominante de la clase dominante— de lo jurídico para una época y una sociedad en particular: el derecho burgués o capitalista (Hart, 1963).
Así, por ejemplo, el derecho se puede definir a partir de su pretensión de corrección o de valores tales como la justicia o la igualdad. Valores, por otro lado, construidos socialmente e interpretados a través del sentido común y la construcción de hegemonía del régimen capitalista. De manera que, esta perspectiva implica, también la creación unilateral y vaciada de contenido social concreto, de una caracterización general de lo jurídico a partir de una escala de valores dominante en una sociedad determina.
Otra vertiente, que pretende mayor objetividad en su definición de lo que es lo jurídico, recurre a una definición formal, en el sentido clásico que se toma en la teoría jurídica convencional, que entiende la forma como las características externas de aplicación y de creación de las normas jurídicas (Kelsen, 1982). En este caso, podemos notar algunas características: primero una definición que vacía de contenido el análisis de la cuestión jurídica; segundo una definición que eleva a la forma general de producción y aplicación de las normas jurídicas, la forma históricamente contingente del derecho burgués; por último, una definición tautológica de los elementos primarios o básicos de lo jurídico, esto es, de las normas jurídicas. Esta última definición sintetiza o condensa la definición burguesa y normativa del Derecho y la coloca, de forma unilateral y sin un análisis histórico y materialista adecuado, como la definición verdadera de su objeto.
Algo común en ambas perspectivas se encuentra en la forma de abstraer la definición misma de lo jurídico de las relaciones sociales en las cuales se produce y se desarrollan. En este sentido, el Derecho en general, consiste en algo eminentemente ideal y separado de las formas reales concretas en las cuales se desarrolla. Por otro lado, son perspectivas que coinciden en un historicismo idealista, el cual, por un lado, concibe el desarrollo del Derecho de forma lineal, de formas no civilizadas de lo jurídico –formas que, solamente de manera impropia pueden pensarse como Derecho— a la forma completa y verdadera del Derecho, precisamente, la forma en que se presenta en la sociedad actual.
En todo caso, la ciencia jurídica burguesa puede describir de manera aceptable la apariencia de la reproducción social y jurídica en momento histórico determinado; pero no permite la comprensión de la lógica interna de su reproducción. Como lo apuntaba Marx (2007; 2008) para ciencia económica de su tiempo, el problema no está en la cientificidad o en la falta de capacidad descriptiva, sino en el problema de la perspectiva política de los cientistas burgueses que no les permite preguntarse el porqué de las cosas, limitándolos al cómo.
1.2. La forma jurídica, Pashukanis y el materialismo histórico
La crítica materialista a la teoría jurídica convencional, tal como lo hizo Marx en la Ideología Alemana y otros textos y Pashukanis en su libro La teoría general del derecho y el marxismo, pone énfasis en la necesidad de analizar lo jurídico a partir de la realidad concreta, y a partir de ese punto analizar la relación dialéctica entre la reproducción material de las distintas sociedades –pero, especialmente, la capitalista— y la juridicidad que adopta dicha reproducción (Pashukanis, 1976). En este sentido, un primer paso fundamental, ausente casi de forma total en la teoría jurídica convencional, consiste, precisamente en caracterizar el modo de reproducción dominante.
Lo anterior, se concreta en lo que –para el régimen capitalista— se conoce como la relación social determinante. Relación que es determinante porque, precisamente, determina, da su forma primordial, al régimen social; esto no significa que no existan otras relaciones sociales y otras lógicas de reproducción social dentro de cada una de las distintas formas civilizatorias, pero sí que existe una relación de reproducción que no solamente es dominante, sino que también determina, articula o coloniza el sentido de las distintas relaciones de reproducción (Correas, 1982; Osorio, 2005; Lefevbre, 2011).
En cuanto a la sociedad capitalista, Pashukanis coloca esta relación social determinante en el intercambio (Pashukanis, 1976). Lo anterior, partiendo del concepto marxista de intercambio, que implica la existencia dominante de la producción de mercancías. Para Pashukanis el intercambio es la relación fundamental que permite entender, o mejor dicho crear un sistema inteligibilidad de la lógica del derecho burgués, puesto que implica ya el proceso subjetivación de las cosas y objetivación de las personas detrás del fetichismo de la mercancía. A través de esto es posible explicar la emergencia y el dominio del carácter abstracto de dicho derecho, en especial, la construcción del sujeto jurídico como una forma de establecer una equivalencia general entre los seres humanos concretos a través de la abstracción de sus características particulares, de forma paralela a la que surge el trabajo abstracto.
Desde nuestra perspectiva, habría que discutir el tema de la relación determinante, puesto que pensamos que la sociedad y el derecho capitalista se tornan más inteligibles si partimos de la relación de explotación y extracción de plusvalía que caracteriza al régimen capitalista, es decir, la relación de trabajo subordinado. Esta relación, no solamente explica la emergencia del intercambio y del fetichismo de la mercancía, los cuales sin duda ocupan un lugar fundamental en la construcción de la juridicidad burguesa; sino que también da cuenta del proceso continuo de producción y reproducción de dicha sociedad a partir del momento clave del intercambio desigual que implica la compra de esa mercancía peculiar que es el trabajo vivo (Correas, 1982; Kohan 2013).
Lo que resulta fundamental, más allá de la discusión en torno a la relación social determinante, es el papel de grilla de inteligibilidad que tiene dicha relación y que es central para la construcción y comprensión del concepto de forma jurídica burguesa. En primer término, es importante destacar que, cuando desde el materialismo histórico se habla de forma jurídica, se trata de un concepto totalmente diferente al de la teoría jurídica convencional. Si para ésta, la forma es la caracterización externa de lo jurídico –procesos de creación y aplicación del derecho— (Kelsen, 1955, Correas, 2004), para el materialismo histórico, forma jurídica corresponde al principio que estructura y da forma al desarrollo posterior del derecho en una sociedad concreta y específica (Pashukanis, 1976; Miaille, 2008).
De esta manera, el concepto de forma jurídica burguesa no intenta explicar todas las normas o principios jurídicos y todas las instancias en que se crean y aplican éstos. Por el contrario, tiene como objetivo explicar la lógica interna del desarrollo de lo jurídico, considerando sus contradicciones aparentes y, especialmente, su vínculo mutuamente constitutivo con el modo de producción de la vida dentro del cual se desarrolla y al cual contribuye a reproducir. En este sentido, la relación social determinante de una sociedad constituye el principio real de inteligibilidad de dicha sociedad y también de su derecho; esta relación determinante no implica que todas las instancias del fenómeno jurídico sean un reflejo o una reproducción directa de dicha relación, sino que ésta da el sentido general de su reproducción. De esta manera se pueden comprender las contradicciones aparentes de lo jurídico en las distintas sociedades y su articulación, su carácter de mediación, en la reproducción de las contradicciones inherentes a la reproducción social, especialmente del régimen capitalista, y la contradicción fundamental entre capital y trabajo.
1.3. El fetichismo jurídico, la inversión de la realidad y la subsunción real
Como escribía Marx, la tarea de la teoría –de la ciencia— crítica está en la comprensión profunda de la realidad concreta (Marx, 2007; Bourdieu, 2001). Lo anterior parecería algo sencillo para el ingenio humano, sin embargo, gracias a la construcción de sentidos comunes dominantes resulta muchas veces una tarea altamente compleja. En este sentido, analizar el carácter clasista del derecho burgués y a la forma jurídica burguesa se dificulta debido a la emergencia del fetichismo jurídico.
Pashukanis, partiendo del paralelo del fetichismo de la mercancía construyó el concepto de fetichismo jurídico (Pashukanis, 1976). Si el fetichismo de la mercancía implica el hipostasamiento de un producto del trabajo humano, colocando por encima de su mismo productor; el fetichismo jurídico implica, en el mismo sentido, la colocación del derecho, creado por seres humanos en relaciones sociales concretas, por encima no solamente de dichas relaciones sino de cualquier relación y conflicto social (Marx, 2008; Marx y Engels, 1968; Kohan, 2013; Correas, 1982; del Barco, 2017). En ambos casos, en el primero la mercancía –y, en el fondo, la lógica de valorización del valor—, en el segundo el derecho –la reproducción abstracta y autorreferenciada de lo jurídico— se colocan por encima de sus creadores humanos y se convierten los sujetos –en el sentido o lógica interna— de la reproducción.
Desde la perspectiva de este trabajo, el derecho burgués tiene, necesariamente, una tendencia general al fetichismo, dicha tendencia, como explicaremos en la siguiente sección, está inscrita en la lógica de su reproducción determinada por la forma jurídica burguesa. Por ahora, es importante apuntar el importante papel que el derecho y la forma jurídica burguesa tienen en dos procesos característicos de la construcción de hegemonía del régimen capitalista: la inversión de la realidad y la subsunción real de la vida al capital
En cuanto a la primera, consideramos que es importante partir de la constante discusión sobre el concepto de ideología en la tradición marxista. Si bien, como lo ha apuntado Marx antes, ideología no remite a un engaño fácil de detectar, o a una reconstrucción totalmente errónea de la realidad concreta (Marx, 2007; Kohan, 2013). Más bien remite a la construcción de categorías clasistas en la reconstrucción de la realidad. Dichas categorías se constituyen como categorías dominantes de la reconstrucción y explicación de la realidad, no porque logren engañar a personas relativamente ingenuas acerca de lo qué es la realidad concreta, sino porque surgen de la reproducción ampliada del régimen capitalista (Kohan, 2013; Bourdieu, 2001). Al final del proceso, lo que queda no es un engaño simple, sino la inversión de la realidad en la reproducción del régimen del capital (Kohan, 2013; Marx 1971)
Cuando hablamos de inversión de realidad nos referimos a ese proceso derivado de la reproducción ampliada del capital –que implica la separación permanente entre productores tanto de los medios de producción como de los medios de reproducción de su vida misma, así como la generalización del trabajo asalariado y la extracción de plusvalor del trabajo vivo. Dicha inversión se caracteriza porque los productores directos mismos, dentro del proceso productivo, se relacionan a los medios de producción cada vez más como insumos o apéndices de la maquinaria, y cada vez menos como sujetos. La inversión de la realidad se caracteriza por la subjetivación de las cosas (medios de producción, capital) y la cosificación de los trabajadores concretos, condición que es real, en el sentido de que caracteriza a la fase de reproducción ampliada del capital y que también se traduce a una forma dominante de entender y reconstruir la realidad concreta (Marx, 1971; Kohan, 2013).
En el caso del derecho, de forma paralela a la subjetivación del capital y la cosificación de los trabajadores, ocurre una subjetivación del derecho burgués y una cosificación de las personas. En el primer sentido, el derecho burgués se convierte en el fin del desarrollo del derecho burgués mismo y, posteriormente, de la reproducción social en general. El derecho burgués se coloca por encima de los conflictos y relaciones sociales de reproducción concretas, la reproducción jurídica está determinada, de forma abstracta, de forma autorreferenciada, por los mismos principios abstractos del derecho burgués.
Esta inversión de la realidad deriva en la subsunción real de la vida al capital (Marx, 1971). Una vez que el capital se convierte en el sujeto de la reproducción social, la lógica de valorización del valor de convierte en el principio de las relaciones de producción de la vida.
2. El derecho, la forma jurídica y la mediación de las contradicciones del capital
2.1. El carácter contradictorio del régimen capitalista
Una de las características del modo de producción capitalista se encuentra en su carácter contradictorio e irracional. En su estructuración, el capital integra un conjunto de contradicciones irreductibles que lo tornan un modo de producción irracional, con esto, queremos significar que no es orientado por la satisfacción planeada de necesidades humanas, sino por la reproducción ampliada del capital por medio de la valorización del valor. Una de las contradicciones irreductibles centrales en el corazón del modo de producción capitalista se presenta entre el capital y el trabajo (Marx, 1971; Mandel, 1980).
Quizá el concepto que mejor resuma esta contradicción es la composición orgánica del capital (Marx, 2008a; Mandel, 1980). La composición orgánica del capital describe la tendencia general del proceso productivo estructurado bajo el capitalismo de reproducirse aumentando el dominio del trabajo muerto –trabajo vivo materializado en medios de producción, maquinaria, instrumentos, insumos— frente al trabajo vivo –la fuerza de los trabajadores que se pone en juego en los procesos de transformación y producción. Bajo la tendencia a la reproducción ampliada del capital, el trabajo vivo se subordinada, no solamente formalmente, sino realmente a la lógica de la valorización del valor. En este sentido, la contradicción entre trabajo y capital (trabajo muerto) es irreductible.
A través de la necesidad del capital de reproducirse de manera constante y ampliada por medio de la creación de nuevos mercados, cuya contracara es la acumulación originaria permanente; la relación salarial –el trabajo subordinado y explotado por el capital— se convierte en la relación determinante de las sociedades bajo el régimen del capital. A pesar de que lo anterior no implica la desaparición de otras formas civilizatorias y de relaciones sociales de producción no capitalistas, sí implica un dominio de esta la relación de producción capitalista en la reproducción social. En este sentido, es que dicha relación determinante y su inherente contradicción fundamental atraviesan y dan sentido o, al menos, transforman el sentido originario de todas las demás formas de producción de la vida material.
2.2. Las mediaciones necesarias en la reproducción del capital
Sin duda, un concepto que es crucial para comprender el papel de la forma jurídica y el derecho en la reproducción del capital es el de mediación. Comprendiendo que la mediación implica una apariencia imposible, la apariencia de conciliar antagonismos de clase que son irreductibles (Bartra, 1978). En este sentido, la mediación que ofrece el derecho resulta, al menos en parte, un espejismo, puesto que, a la vez que el derecho aparece como un mecanismo para hacer avanzar los intereses de la clase trabajadora, al mismo tiempo se constituye como una barrera real que limita la posibilidad de organización y acción de dicha clase.
La apariencia mediadora e incluso liberadora de la forma jurídica burguesa se construye a través de una complejidad de los regímenes regulatorios que no para de crecer. En este sentido, partimos del concepto de planos de lo jurídico que propone Oscar Correas y que, desde nuestra perspectiva, ofrece una idea relativamente clara de los mecanismos a través de los cuales la forma jurídica burguesa logra aparecer como instancia de mediación sin dejar de constituir un instrumento de la clase dominante (Correas, 1982).
Así, Correas planeta, desde una perspectiva que no es antagónica con el concepto de forma jurídica burguesa, que no se trata de que todas las normas jurídicas de los sistemas capitalistas apoyen o legitimen directamente su reproducción, sino de observar y develar la manera en que los diferentes sectores normativos se articulan para garantizar la reproducción ampliada del capital en todos sus diferentes procesos. En este sentido, el autor plantea la forma en que se articulan el derecho civil y su protección de la pequeña propiedad privada y el fetichismo jurídico del intercambio, con el derecho laboral y su protección a la propiedad más preciada del capital, sobre la mercancía fuerza de trabajo, y con el derecho económico, como el plano jurídico que asegura las condiciones estructurales para la coordinación entre los capitales privados e independientes –infraestructura física, educación, salud (Correas, 1982).
A partir de la anterior articulación que es consecuente con la lógica inmanente de la forma jurídica burguesa y su vinculación con la valorización del valor, se puede analizar una complejidad jurídica que atraviesa tendencialmente todas las esferas de la vida social. Se puede comprender la existencia de normas jurídicas aparentemente inocuas para la reproducción del capital, como aquellas relacionadas con la tutela. De forma más importante se puede comprender la aparente contradicción entre planos de lo jurídico y dentro de cada uno de los planos. Así, por ejemplo, se puede analizar el papel de las reglas protectoras de los derechos de las y los trabajadores como parte de mecanismos de mediación aparente cuya lógica, en el fondo, es la protección de la propiedad de la mercancía fuerza de trabajo. El reconocimiento de los derechos laborales, ganados a pulso por la organización y la lucha obrera, son la contracara, y una de las condiciones de posibilidad de la continuidad, de la relación salarial subordinada y, por tanto, del trabajo explotado y de la extracción del plusvalor que se encuentran en el corazón de la reproducción del capital.
La compleja articulación de los planos de lo jurídico es una de las condiciones para la inversión jurídica de la realidad o la juridificación de lo real. Como sabemos, Marx propuso el concepto de inversión de la realidad para señalar el proceso a través del cual se cosifica a los individuos y se subjetiva a las cosas, cuyo punto culminante es el dominio de la lógica de valorización del valor en la reproducción de la vida. Nuestra propuesta afirma que, especialmente a partir de la segunda mitad del siglo XX, opera dentro de los mecanismos de la forma jurídica burguesa un proceso de inversión jurídica de la realidad que implica naturalizar la idea de que el derecho existe antes y por encima de las relaciones sociales de producción, y que, además, el derecho da forma real a dichas relaciones, cuando el proceso real es al revés. Se opera un proceso de juridificación de lo real, que pretende imponer la idea de la primacía de lo jurídico formal frente a las relaciones de producción.
2.3. Materialismo histórico, totalidad y dialéctica
En todo caso, el concepto de forma jurídica burguesa se constituye como un concepto fundamental para la comprensión y la crítica materialista del derecho y la sociedad capitalista. Por un lado, como lo plantea Pashukanis (1976), es un concepto que permite pensar la relación dialéctica entre derecho y capital sin reducciones deterministas. En este sentido, por un lado, la forma jurídica burguesa implica la existencia de una relación mutuamente constituyente entre el derecho y la sociedad capitalista, lo cual no significa que todo contenido jurídico en el capital tenga una relación directa en su reproducción, pero sí que la lógica inmanente en el despliegue de la forma jurídica burguesa tiende a facilitar o permitir la reproducción ampliada del capital. Por el otro lado, implica también la construcción de transformaciones paralelas entre la forma jurídica burguesa y el régimen capitalista, estas transformaciones no son lineales ni simples. Así, por ejemplo, la emergencia y consolidación de los derechos sociales y colectivos en el siglo XX fue, a la vez, producto del ascenso en la organización de la clase trabajadora y la agudización de los antagonismos de clase, como también un mecanismo que permitió, sin quiebres fundamentales, recomponer el funcionamiento del régimen capitalista y reconfigurar su reproducción ampliada. En este sentido, la emergencia de los mecanismos de control jurídico más refinados –la justicia constitucional y convencional— fue no solamente una consecuencia de la emergencia del discurso de los derechos humanos y la justicia constitucional, sino también la expresión de una correlación de fuerzas que tienden a desmovilizar a la clase trabajadora a través de la mediación jurídica (Sandoval, 2018).
La relación entre las transformaciones jurídicas y las transformaciones de las relaciones de producción, como dijimos, no es lineal ni simple. En la mayor parte de los casos, ambas transformaciones aparecen como contradictorias una frente a la otra. En este sentido, la consolidación del discurso de los derechos humanos y la justicia constitucional aparecen como contrarios e incluso antagónicos con la profundización de la desigualdad, la concentración de los medios de producción y el adelgazamiento de la seguridad social. De manera que la teoría convencional del derecho, con sus limitaciones epistémico-política, puede pensar la existencia de un derecho capitalista anticapitalista y de un capitalismo antijurídico (Correas, 1982; Sandoval, 2022). Sin embargo, desde una perspectiva más compleja y que articula el derecho y las relaciones de producción capitalistas a partir del concepto de forma jurídica, estas transformaciones solamente son antagónicas en apariencia y expresan reconfiguraciones paralelas de la reproducción capitalista y de la reproducción jurídica.
En este sentido, el concepto de forma jurídica burguesa también permite construir una teoría crítica considerando el concepto de totalidad (Mialle, 2008; Sandoval, 2022). Como se sabe, dicho concepto no implica totalidad en el sentido de conocer todos los detalles de todos los elementos del derecho capitalista, sino considerar a la “realidad como un todo sistémico, en el cual puede ser comprendido racionalmente cualquier hecho, clases de hechos, conjunto de hechos” (Bruno, 2011: 78). En este sentido, implica la posibilidad de reconocer una lógica o una relación interna entre los elementos de la realidad concreta que permita concebirla de una manera racional y coherente. El concepto de forma jurídica burguesa permite, en primer término, identificar su lógica de desarrollo en articulación con el régimen capitalista y, después, comprender la forma en que esta lógica se articula no solamente con los diversos elementos normativos de la forma jurídica, sino también con las relaciones sociales de producción. Consideramos que, dentro de esta concepción, resulta especialmente importante analizar la forma jurídica burguesa desde la idea de planos de lo jurídico propuesta por Correas que analizamos en el subapartado anterior.
3. Dependencia y derecho en América Latina
3.1. La lucha política y la construcción de la revolución
Sin duda, la relación entre derecho y reproducción capitalista es central para el trabajo de Pashukanis, sin embargo, no es menos importante la relación entre derecho y política; pues a partir de esta relación no solamente es posible pensar el papel del derecho, de la forma jurídica, en la reproducción del capital, sino también pensar dos cuestiones importantes. La primera consiste en la especificidad que adquiere la forma jurídica en cada una de las economías nacionales o regionales en que se despliega, cuestión que no fue analizada por Pashukanis, y que, por tanto, queda por ser desarrollada; la segunda se presenta en la construcción de alternativas de transformación estructural en la sociedad y, por tanto, en el derecho, el papel de la juridicidad en la revolución.
En todo caso, algo que señala, aunque de forma secundaria Pashukanis, retomando a Marx es la incapacidad epistémica y política de la teoría convencional de dar cuenta de estas relaciones, derivado de la ausencia de una perpsectiva de clase que permita a la teoría convencional del derecho plantearse las preguntas necesarias para visibilizar la relación entre el régimen capitalista y la emergencia de la forma jurídica. En este sentido, la pregunta del por qué el derecho dice eso que dice y no otra, como lo presenta Correas, corresponde a un cuestionamiento que parte de la perspectiva de la clase trabajadora y que visibiliza el carácter de instrumento de clase del derecho en la sociedad capitalista (Pashukanis, 1976; Correas, 1982; Marx y Engels, 1968).
La presentación de esta pregunta no solamente coloca el tema de la instrumentalización del derecho, sino que, al mismo tiempo también nos plantea la necesidad de alternativas a esa sociedad y su forma jurídica. Sin duda, es una pregunta epistémico-política que visibiliza la necesidad de develar el fetichismo jurídico que se encuentra en el vértice de la producción del derecho en el capital, así como también la urgencia de disputar ideológicamente esa producción y de construir alternativas normativas revolucionarias utilizando táctica y subversivamente la normatividad jurídica positiva (Correas, 2003).
En este sentido, Pashukanis tiene una claridad que conserva su potencia hasta el día de hoy al analizar el papel del derecho burgués en la etapa de transición hacia el comunismo, al afirmar la necesidad de un uso táctico de dicho derecho, pero reconociendo sus limitaciones derivadas de su carácter clasista. Sin duda son afirmaciones que, hasta el día de hoy perviven y son relevantes, pues, a pesar de que la etapa de transición hace tiempo que dejo de serlo, la construcción de alternativas revolucionarias tiene la necesidad de hacerse cargo del derecho burgués y, una de las tácticas que se plantean desde la praxis crítica es, precisamente este uso táctico del derecho, un uso temporal del derecho burgués desde subjetividades revolucionarias con el horizonte de la destrucción de la sociedad capitalista y su derecho (Pashukanis, 1976).
3.2. La condición dependiente y el régimen capitalista
Una de las cuestiones que, por la época y la naturaleza de su obra no fue analizada por Pashukanis consiste en los diferentes matices con que se despliega la forma jurídica en los países. Sin duda, el trabajo de la teoría marxista de la dependencia, particularmente de Ruy Mauro Marini (1989) presenta conceptos y metodologías que no solamente sirven para caracterizar el capitalismo dependiente y su papel dentro de la reproducción del capital, sino también, precisamente por dicha caracterización, nos dan pista para pensar el papel y la especificidad del desarrollo de la forma jurídica burguesa en las economías dependientes.
Manteniendo la idea de que el sistema capitalista es un sistema mundo, Marini explica la forma en que el desarrollo del capital adquiere especificidades en las economías dependientes y que, además, esas especificidades no son desviaciones o condiciones excepcionales del desarrollo del capital sino condiciones fundamentales para su emergencia y despliegue permanente (Marini, 1989)
En primer término, la condición dependiente se caracteriza por el intercambio desigual entre las economías centrales –en las que se desarrolla la tecnología y la técnica de avanzada del capital— y las economías dependientes, las cuales tienen un papel de “granero”, de reservorio de materias primas y bienes semimanufacturados baratos y accesibles para las economías centrales, condición que permite a los países centrales realizar el desarrollo de la tecnología necesaria para mantener la reproducción del capital. En sentido, se habla de un intercambio desigual, puesto que por un lado las economías dependientes estructuran sus economías y aparatos productivos enfocadas a la exportación de recursos naturales, materias primas y bienes semimanufacturados, los cuales se comercializan a precios bajos; mientras que deben importar la tecnología y la maquinaria de las economías centrales. Por otro lado, lo anterior implica una transferencia de riqueza puesto que las materias primas regresan como mercancías terminadas, pero bajo un precio muchas veces mayor al que fueron exportadas (Marini, 1989).
En segundo término, esta estructuración productiva enfocada a la exportación de materias primas y que se sustenta sobre la importación de tecnología, maquinaria y bienes terminados, deforma el mercado nacional. En primer lugar, porque, a enfocar la producción nacional a la exportación reduce la importancia del mercado nacional en la reproducción de la economía dependiente; de tal forma que el consumo de la clase trabajadora pierde importancia en dicha reproducción. En todo caso, el mercado nacional se concentra en las mercancías suntuarias que no se exportan y que genera una burbuja de consumo suntuario. En estas condiciones surge la condición de superexplotación, que consiste en retribuir a la clase trabajadora por debajo de lo necesario para reproducirse su vida, condición que en las economías dependientes no es una excepción o una violación al funcionamiento normal de la reproducción capitalista sino su condición de desarrollo (Marini, 1989).
Estas condiciones de reproducción del capital tienen un impacto en las formas en que se desarrolla la política, especialmente aquella enfocada en el funcionamiento del estado. Por un lado, el carácter secundario del consumo obrero tiene como consecuencia la falta de necesidad de una mediación estatal en forma de medidas de seguridad social y derechos sociales; en este sentido, esto explica, por una parte, el talente autoritario de los estados y gobiernos dependientes. Por otro lado, la constante transferencia de riquezas genera una imposibilidad económica para establecer políticas públicas y normas enfocadas a impulsar un aparato productivo e industrial integral. En todo caso, lo central es que la condición estructura dependiente tiene como efecto la construcción de un estado autoritario con poco margen de mediación para la “conciliación” entre los intereses antagónicos de clase (Osorio, 2016).
3.3. El derecho en condiciones dependientes y la forma jurídica
En esas condiciones de dependencia, la forma jurídica burguesa adquiere matices que caracterizan el desarrollo del derecho en dichos países. Por un lado, estos matices no contradicen el concepto de forma jurídica burguesa, en cuanto no modifican la lógica fundamental del desarrollo de la juridicidad vinculada a la reproducción ampliada del capital; tampoco modifican el papel de mediación aparente del derecho en el desarrollo del capital. De manera que, a pesar de los matices que apuntaremos a continuación.
En primer término, se presentan apuntes acerca de la manera en que se despliega la forma jurídica en el derecho internacional. En este punto, se puede no solamente constatar la desigualdad material entre los países al momento de establecer la normatividad a través de tratados e instrumentos internacionales, lo cual constituye un efecto del intercambio desigual y una expresión de la condición dependiente. Este punto se puede ejemplificar con la manera desigual en que se expresan en el plano mundial las agendas políticas de los diferentes países, esto es especialmente notable en los acuerdos comerciales multilaterales y regionales. Por otro lado, el arena internacional no solamente visibiliza el carácter relativo y relativamente vacío del concepto de soberanía e igualdad formal entre estados, sino también la emergencia y consolidación tanto de un derecho transnacional impuesto por las grandes empresas transnacionales y notable, especialmente, en las condiciones de inversión extranjera y de contratación comercial internacional, lo cual implica la reconfiguración del sentido de la soberanía y del derecho internacional (Sandoval, ).
Estas condiciones de desarrollo del derecho internacional han impuesto un conjunto de contradicciones y antagonismos que facilitan la reproducción ampliada del capital. Por un lado, los antagonismos entre la regulación internacional relacionada con derechos colectivos, como el derecho al desarrollo sostenible, el derecho a un medio ambiente saludable y el conjunto de derechos sociales reconocidos, en gran medida bajo el régimen regulatorio de las Naciones Unidas, se enfrenta al régimen del comercio internacional tutelado por la Organización Mundial del Comercio que regula, en términos generales, las condiciones de seguridad jurídica de la inversión extranjera y la propiedad industrial. Estos antagonismos se dan en el marco de grandes vacíos que niegan el carácter totalmente vinculado del derecho internacional en relación con los derechos humanos. Estas contradicciones se ven enmascaradas en un régimen regulatorio complejo que atraviesa de forma desigual diferentes materias y que termina facilitando la reproducción ampliada del capital e impidiendo la posibilidad de una defensa adecuada de los derechos sociales y colectivos frente a los intereses detrás de la valorización del valor (Sandoval, 2019).
En este marco general de derecho internacional se despliega la forma jurídica burguesa en las economías dependientes. En este sentido observamos tres condiciones que pueden ayudar a caracterizar su desarrollo. Por un lado, se presenta una condición de dependencia jurídica o regulatoria, especialmente en los contextos de regionalización desigual, como es el caso de México. Así, la competencia por atraer la inversión extranjera, principalmente para actividades extractivas en economías con patrones primario-exportadores, considerando la composición orgánica del capital y la saturación crecientes de mercados. Lo anterior ha derivado en procesos de reformas de los sistemas jurídicos dependientes para asegurar las condiciones de seguridad y certeza jurídica que exigen los capitales transnacionales, lo que conocemos como ajuste estructural, que se presenta en forma de desaparición de políticas de seguridad social, fortalecimiento de los sectores normativos vinculados a la seguridad jurídica de la propiedad (derecho penal, derecho económico, derecho laboral). La tendencia anterior ha significado una disminución de los márgenes para la mediación a través de los derechos sociales y colectivos (Sandoval, 2019).
Lo anterior ha derivado en una superideologización de los derechos sociales y colectivos, así como la apertura de la brecha entre eficacia política de éstos y su inefectividad estructural. En este sentido, la disminución de los márgenes de mediación y los ajustes estructurales han significado para las economías dependientes una inefectividad estructural de los derechos sociales y colectivos, que va más allá de los márgenes de inefectividad estructural que también existen en las economías centrales, recordando que, de acuerdo con la lógica de valorización del valor inmanente a la forma jurídica burguesa y a la reproducción del capital, estos derechos sociales y colectivos están diseñados, no para ser efectivo, sino para ofrecer una mediación aparente frente a los irreductibles antagonismos y conflictos de clase (Jeammaud, 1984; Correas, 2011; Sandoval, 2019).
Si, por un lado, en las economías dependientes los derechos sociales y colectivos son estructuralmente inefectivimos, lo cierto es que su papel en la legitimación del régimen capitalista se encuentra, al menos, intocada. En este sentido, conforme lo hace Correas, hablamos de una eficacia política de los derechos sociales y colectivos, la cual es aparentemente contradictoria frente a su inefectividad estructural, pero, en el fondo, es un componente estructural para la reproducción de la condición dependiente y, por tanto, también para la reproducción ampliada del capital que se sostiene, en parte, sobre el papel de esas economías dependientes en la división internacional del trabajo.
En este sentido la brecha inefectividad-eficacia de los derechos sociales y colectivos, si bien es una tendencia de la forma jurídica burguesa en todas las sociedades capitalistas, se agudiza en las economías dependientes. Esta situación implica también una agudización del componente ideológico del discurso de los derechos humanos que, a la vez que adelgaza el papel del cumplimiento –si bien parcial— de los derechos sociales y colectivos en la reproducción de las economías dependientes, amplifica el papel de su discurso en la legitimación de la reproducción ampliada del capital. En este sentido hablamos de superideologización del discurso de los derechos humanos en la condición dependiente (Sandoval, 2019; Correas, 2011; Jeammaud, 1984).
Por último, se puede observar la tendencia a la sublimación de la violencia estatal y no estatal en los estados de economías dependientes. Estos procesos, especialmente notables en América Latina y, en particular, en México, implican no solamente procesos de acotamiento del sentido del concepto de seguridad para significar casi exclusivamente la presencia de las fuerzas estatales, han implicado también procesos de militarización, definida no solamente como el aumento exorbitante de la labor represiva-militar en la vida cotidiana, sino también un creciente control estatal de los aparatos militar, desde la coordinación de la seguridad nacional hasta el control de concesiones y de posiciones fuera de la materia de la seguridad nacional. Además, se observa la tendencia, a nivel mundial, de ampliar la extensión del concepto de seguridad nacional, convirtiéndolo casi en un concepto que atraviesa transversalmente toda la acción estatal.
Conforme a lo anterior se presenta una sublimación del carácter represivo del estado, hasta el punto de que, en la mayor parte de los casos es uno de los temas centrales de las contiendas electorales, al menos en nuestra región. Lo anterior, implica no solamente un crecimiento en la importancia de los aparatos represivos del estado en la reproducción del capital en la condición dependiente, sino un engrandecimiento de su importancia en la legitimación del derecho y el estado. La violencia social organizada se coloca en el corazón de las funciones del estado. Lo anterior agudiza la tendencia general que establece la central y el papel constituyente de la violencia estatal en el despliegue de la forma jurídica.
Conclusiones
La obra de Pashukanis constituye un material central para la construcción de una metodología materialista para analizar el derecho capitalista hasta el día de hoy. El concepto de forma jurídica y la articulación del derecho en el corazón de la reproducción ampliada del capital son, hasta la actualidad, dos temas centrales para construir cualquier teoría y praxis revolucionaria y transformar estructuralmente nuestra sociedad.
Sin embargo, hay varios elementos que merecen una discusión y, en todo caso, una actualización o profundización para fortalecer estas construcciones. En primer término, es necesaria una discusión más profunda acerca del sentido de la forma jurídica burguesa, en particular, de la relación determinante de la lógica de reproducción del capital y, por tanto, del despliegue de la forma jurídica. Además de ello, parece importante hacer notar la creciente complejidad de la forma jurídica, la cual tiende a enmascarar u oscurecer su vínculo con el régimen capitalista; en este sentido, retomando a Correas, parece oportuno analizar, en conjunto con la obra de Pashukanis, el concepto de planos de lo jurídico y su articulación con la reproducción ampliada del capital, partiendo de la explotación del trabajo asalariado.
Por último, consideramos oportuno analizar la obra de Pashukanis con relación a la teoría marxista de la dependencia. En este sentido, se trata de una actualización y contextualización de los fundamentos conceptuales y metodológicos propuestos por Pashukanis para analizar y visibilizar la especificidad del despliegue de la forma jurídica en las economías dependientes. En este sentido, parece un horizonte para la construcción de crítica jurídica marxista latinoamericana.
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