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3 de abril de 2022 Twitter Faceboock

Propiedad indígena Comunitaria: entre lo formal y lo concreto
Ulises Crauchuk | Corresponsal Comarca Andina | @ulisescrauchuk

Diversos conflictos territoriales que enfrentan las comunidades indígenas de la región cordillerana y de la estepa de Chubut y Rio Negro, demuestran la indefensión de los pueblos originarios ante el vacío legal que presenta la situación dominial comunitaria. Propiedad privada y propiedad comunitaria son parte de un problema político nacional que, teniendo expresión concreta en lo legal, excede en mucho la cuestión de títulos

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Desde la reforma del código civil, iniciada en 2012 y concretada en 2014 con la sanción de la ley 26.994, diversas comunidades originarias abrieron el debate en torno a los límites de comprender la propiedad indígena (tal el término que utiliza la ley) como una forma más de propiedad de un bien inmueble.

“Actualizar un Código Civil que hoy es obsoleto y contradice la realidad que pretende regular, es sumamente necesario. Lo que es inadecuado a todas luces es reglamentar la propiedad comunitaria indígena mediante la incorporación de un título especial en el Código Civil, toda vez que la posesión y propiedad indígena no sólo son diferentes a la posesión y propiedad civil, sino muchas veces, hasta incompatibles” decía la declaración del Consejo Plurinacional Indígena en 2012 a raíz de dicho proyecto de reforma del Código Civil.

La ley 26.994, menciona sólo dos veces en todo su texto a las comunidades indígenas. La primera es en su artículo 9. “Los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial.” La segunda es en el capítulo IV , artículo 18, donde establece que “Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.”

Según el derecho privado, la propiedad se ejerce sobre bienes comercializables en un sentido patrimonial y económico. Ahora, siendo la propiedad comunitaria de índole distinta a un bien personal, material y comercializable por la cual adquiere el carácter de inmaterialidad que la espiritualidad, cultura y cosmovisión originaria le confieren en su carácter de “territorio”, aplicar el derecho germánico-romano para implementar enmiendas emanadas de los convenios internacionales suscritos por el Estado en materia de derecho indígena tiene resultados contradictorios.

De hecho, la inclusión de la propiedad comunitaria indígena en el proyecto de reforma del Código Civil, implicaba su desjerarquización respecto al reconocimiento constitucional de los derechos preexistentes de los pueblos originarios establecida en el Artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y refrendado en múltiples acuerdos supranacionales, poniendola al mismo nivel de cementerios privados o condominios de propiedad horizontal. Finalmente, la redacción de la ley 26.994 dejó abierta a una nueva ley de futura elaboración la resolución.

Desde 1985 con la sanción de la ley 23.302, se reconoce la personería jurídica comunitaria mediante la inscripción de las mismas ante el INAI, creado por la propia ley, reconociendo a las comunidades como sujetos de derecho. Asimismo, dicha ley establecía el reconocimiento de la propiedad comunitaria, aunque ésta quedaba sometida a las regulaciones establecidas por el propio INAI. La reforma del Código Civil intentó enmendar este vacío al establecer un tipo particular de propiedad, pero al someter a una futura “ley especial” de propiedad comunitaria su implementación, profundizó el vacío legal y el desamparo en materia de reconocimiento efectivo de las comunidades.

“Se nos considera ocupantes, como si fuéramos inmigrantes en nuestras propias tierras. (…) Cuando viene un usurpador no tenemos título de propiedad para denunciar la usurpación y a nosotros sí nos denuncian y la justicia sí avanza contra nosotros por ‘no respetar la propiedad privada’” decía Félix Díaz en noviembre de 2015 (antes de ser funcionario del gobierno de Macri) en ocasión de la presentación del proyecto de Ley de Propiedad Comunitaria Indígena, que fue acompañado por Myriam Bregman y otras legisladoras. El proyecto finalmente no prosperó y en 2019, Horne y Donda, presentaron un nuevo proyecto que duerme en alguna comisión del Congreso. Este 2022, nuevamente Vilca, Del Caño y Bregman, diputados del FIT-U, acompañaron la presentación del proyectoque no prosperó.

El conflicto que atraviesan diversas comunidades hoy en día, está vinculado justamente a su falta de reconocimiento. Personería jurídica, reconocimiento territorial, han sido hasta hoy el motivo esgrimido para ignorar el derecho de las comunidades. Por poner un ejemplo, la Lof Cayunao y la comunidad Kom Kiñe Mu de Rio Negro, enfrentan una orden de desalojo en su territorio. Un litigio que tiene como trasfondo las plantaciones de pinos desde hace 27 años por parte la empresa Coopetel de El Bolsón, y el cercamiento de sus veranadas por parte de personeros del Emir de Qatar y otros grandes terratenientes en las nacientes del Río Chubut.

Si la sanción y sucesivas prórrogas de la ley 26160 fue un alivio para comunidades que enfrentan pedidos de desalojos por parte de propietarios particulares, la no implementación del relevamiento territorial establecido en la misma abrió el camino al despojo. Este 1 de abril se efectivizó el largamente anunciadodesalojo de la Lof Carrilafken a escasos 15 kilómetros de Ingeniero Jacobacci en la Línea Sur de Río Negro. El fiscal Martin Lozada acompañado por efectivos policiales se hizo presente en la lof para hacer efectivo el desalojo ordenado por el juez de garantías juan Pablo Laurence en noviembre de 2021 en favor de Edgardo Adem, supuesto propietario que adquirió las tierras a la familia Abi Saad terratenientes de Jacobacci. Pese a su presencia por generaciones en el territorio, María Antual fue desalojada por ser considerada “usurpadora” en un territorio que la propia justicia reconoció como comunitario hace más de 15 años, mientras su hermana Natividad continua en el mismo rodeada por la Policía hasta tanto se desarrolle una mesa de dialogo.

La suspensión de desalojos establecida por la ley 26.160 no se cumple, y las comunidades son consideradas “usurpadoras” a los ojos de una justicia pergeñada para proteger los bienes comercializables, es decir, la propiedad privada.

El informe del Equipo Nacional de Pastoral Aborigen (ENDEPA) publicado en agosto de 2021, decía que en Rio negro, provincia que ocupa el séptimo lugar en cantidad de comunidades a nivel nacional, sólo el 57% de las comunidades habían culminado el trámite establecido para su reconocimiento según la ley 26.160, mientras el 11% estaban en trámite y el 30% aun no lo habían iniciado. En la provincia de Chubut, sexta a nivel nacional en cantidad de comunidades, sólo el 41% habían completado el trámite, el 13% estaban en trámite y el 45% aun no lo había iniciado. En el total del país se reconocen 1687 comunidades, de las cuales sólo 652 culminaron dicho trámite, el 38,6%.

Respecto a la consulta previa, libre e informada, tampoco parece cumplirse con lo dispuesto por la ley en el caso de la comunidad Nahuelpan de Esquel, quienes desde 2009 vienen sufriendo las consecuencias de un basurero instalado en inmediaciones de su territorio sin ningún tipo de consulta.

El caso más paradójico es el de las siete comunidades de la estepa rionegrina que presentaron un amparo judicial contra el Gobierno de Rio Negro por la intrusión en sus territorios de empresas mineras. El pedido era para que el Estado reconozca el derecho a la consulta previa, libre e informada a las comunidades que establecen el Convenio 169 de la OIT y, desde hace dos años, el Acuerdo de Escazú.

La respuesta que dio en la audiencia de conciliación realizada el 29 de marzo la asesora legal de la Secretaría de Minería de Rio negro, Leandra Lacaze, resulta reveladora. “En el caso de que existiera una comunidad, se procede como un propietario superficiario. No se pueden oponer al derecho minero. No se puede paralizar, no se puede negar, porque beneficia a toda la sociedad fundamentalmente. Si surge un propietario superficiario, se comunica, eso dice la ley. Pero hasta este momento en lo que va de lo que yo he actuado, nunca se ha dado. La actividad (minera) no la podemos negar ni paralizar.”

Es decir que un código minero provincial tiene aplicación por sobre una serie de normas que consagran el derecho indígena con reconocimiento a nivel supranacional por parte del propio Estado, y el derecho a consulta previa queda sometido a las leyes que rigen la explotación de un recurso natural sin contemplación del carácter particular de la propiedad comunitaria indígena reconocida por las leyes antes citadas.

No sólo eso, sino que las comunidades no son reconocidas por la provincia. En la misma audiencia el abogado de la fiscalía de Estado de Rio Negro, Juan Garciarena, declaró que “no existen informaciones georeferenciadas que certifiquen la existencia de una comunidad” en referencia a las cerca de 50.000 hectáreas afectadas por los permisos de exploración y cateo entregados a la empresa minera Ivael Mining S.A. Básicamente, como explicó Lacaze, la solicitud de permisos que realiza la autoridad minera en favor de la empresa a la Dirección de Tierras, devela la existencia de “tierras fiscales”, pero no de comunidades, ya que estas no se encuentran reconocidas.

El propio juez interviniente, Marcelo Musillo a cargo del Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 11 de El Bolsón, se vio obligado en sus considerandos a dar por concluida la instancia de conciliación debido a que estamos ante un “tema de contenido Político con mayúscula, no creo que seamos los jueces quienes debamos resolver estos contenidos”, a raíz de “la necesidad de aggiornar algunas normas”.

“Se debe actualizar, en la medida necesaria, la normativa legal, incluyendo el Código Civil, el Código Penal, el Código Minero y otra legislación nacional y provincial relevantes, para que no sea contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional, la legislación federal o los estándares internacionales en materia de pueblos indígenas. En todo caso, las leyes vigentes deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con los derechos de los pueblos indígenas reconocidos”. Decía el Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, James Anaya, en 2011.

Pero la historia, y el presente, parecen demostrar que lejos de “aggiornamentos” o “actualizaciones” el problema fundamental reside en el carácter político de un corpus legal que se fue conformando por la pelea de comunidades originarias que afirman su existencia y preexistencia en cada lucha en la que logran arrancar al Estado sus reivindicaciones. La implementación de estas leyes, que reconocen formalmente los derechos indígenas, enfrenta los verdaderos intereses que el Estado de clase representa, negando en los hechos lo reconocido en el papel en beneficio de las corporaciones y terratenientes.

Ni el latifundio fundado en el genocidio de fines del siglo XIX, ni la rapacidad de empresas y particulares sobre las tierras comunitarias se han visto cuestionadas en este sentido. Hoy la avidez de empresas mineras en la Línea Sur de Rio Negro, ejemplifica que lejos de tratarse de una cuestión legal, el no reconocimiento de los territorios comunitarios mapuche responde a los intereses políticos que defiende el Estado. La resolución política de esta situación excede en mucho los marcos contenciosos de lo legal o administrativo. Hunde sus raíces en el carácter de clase del Estado como garante de las relaciones capitalistas de producción. Desde esta perspectiva, se entiende por qué ningún proyecto legal puede resolver un problema político estructural y, por el contrario, permanentemente dejan la puerta abierta a subterfugios legales para continuar el despojo.

Sin dudas, la resolución legal de la situación dominial de los territorios comunitarios sería una conquista en este contexto de avance de las multinacionales extractivistas y la rapacidad de terratenientes locales y extranjeros. Una conquista sobre el despojo original consolidado a lo largo de un siglo y medio, que sólo puede arrancarse con la lucha. Porque lo legal o lo ilegal, se dirimen en base a una relación de fuerzas, donde lo legítimo se impone sobre lo aparente con la fuerza de la historia, la lucha y la movilización. Es lógico que todo el aparato del Estado se ponga en marcha para defender los intereses del consorcio burgués del cual es administrador, pero para enfrentarlo, es necesario poner en marcha la fuerza y unidad de la clase que puede enfrentarlo: la clase trabajadora originaria y criolla.

Con una población autopercibida como originaria de cerca del 10% en Chubut y Rio negro, el censo 2010 mostró el peso específico que en la Patagonia tienen las comunidades originarias. Luego del fuerte proceso de recuperación identitaria que se produjo en la última década, cabe esperar que el censo 2022 eleve este porcentaje. No es sólo una cuestión estadística, sino la prueba fáctica de una realidad negada: la presencia constante e histórica de los pueblos originarios.

El derecho a la propiedad comunitaria indígena es hoy una bandera que enciende las alarmas de las clases dominantes, los terratenientes, sus políticos y medios. La furibunda campaña en nuestro país contra los dichos de la ministra del interiorchilena, Iskia Siches, así lo demuestra. Pero la negación cotidiana del derecho indígena reconocido tiene implicancias concretas para la existencia de las comunidades. Como demuestran los hechos, donde ha habido lucha y resistencia a los planes de saqueo por parte de las comunidades, se ha conquistado la implementación del marco legal formal. Pero el camino para la conquista definitiva del derecho de los pueblos originarios a existir en sus territorios, de acuerdo a su filosofía y con pleno derecho a su territorio, es una pelea que excede el marco impuesto por el régimen legal burgués.

 
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