Foto: Matias Cremonte
Contanos cuáles fueron los hechos que originan este debate y la convocatoria de la Corte
En 2008, en el marco la paritaria salarial del Correo Oficial, los trabajadores del centro de distribución de Monte Grande, decidieron hacer medidas de fuerza por fuera del sindicato, descontentos por el resultado de la negociación colectiva. En concreto, no se habían tomado en cuenta sus reclamos de efectivización de los trabajadores temporarios, y el blanqueo de sumas en negro.
En rigor, no se trató de una huelga tradicional, sino que se hacían asambleas en cada turno para discutir los pasos a seguir. Como respuesta, el Correo Oficial, que vale la pena recordar, es un organismo público, despidió a casi 60 trabajadores. El fundamento de los despidos fue, casi textualmente, haber participado en asambleas que no fueron convocadas por los sindicatos correspondientes.
Las acciones judiciales resultaron casi todas favorables a nuestro planteo, con sentencias que ordenaron la reinstalación de esos trabajadores por tratarse de despidos discriminatorios, y de hecho, casi todos ya han sido reincorporados y se encuentran trabajando normalmente.
Pero el Correo Oficial interpuso una serie de recursos y los expedientes llegaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que decidió convocar a una audiencia pública para debatir con las partes y con las organizaciones que consideren que tienen algo que decir al respecto. En la convocartoria, la Corte plantea como pregunta"Quién es o quiénes son los sujetos habilitados constitucional y legalmente para disponer medidas de acción directa”. Por eso se han presentado como Amicus Curiae organizaciones sindicales como ATE, las dos CTA, Aceiteros, SITRAIC, una asociación empresaria como la UIA, asociaciones de abogados como la de los abogados laboralistas (AAL) y la de abogados de Buenos Aires (AABA), y hasta desde el mundo académico, a través del Instituto de Derecho Social de la Universidad Nacional de La Plata. Lo que todas estas organizaciones deberán opinar es sobre si la titularidad del derecho de huelga es de los trabajadores o de los sindicatos exclusivamente. Finalmente, en unos meses la Corte dictará sentencia y dará su opinión, que en el caso concreto definirá si se trató de un despido discriminatorio (si se considera que la huelga es un derecho de los trabajadores) o de un despido con justa causa (si por el contrario, opina que se trata de un derecho exclusivo de los sindicatos).
¿Cuál es el debate de fondo que hay detrás del caso Orellano?
En primer término, si se trata de responder el cuestionamiento de la Corte, debemos decir que lo que la Constitucián Nacional establece es el derecho de huelga para los gremios (art. 14 bis), aclarando que con la palabra ´gremio´ quiere referirse a un grupo de trabajadores, y no a un sindicato. Se pertenece a un gremio por el sólo hecho de desempeñar una profesión u oficio, o trabajar en determinada actividad. La afiliación a un sindicato es otra cosa, es un hecho voluntario que puede ocurrir o no. Los tratados internacionales que en nuestro país son superiores a la leyes son más claros aún, y garantizan el derecho de huelga a los trabajadores.
Finalmente, la Ley de Asociaciones Sindicales (23.551) menciona a la huelga como derecho de los sindicatos, pero de ninguna manera se puede interpretar como derecho exclusivo de los sindicatos. Es decir, indudablemente los sindicatos pueden convocar a medidas de fuerza, pero los trabajadores sin el sindicato, también.
Pero esto que aparece tan claro como respuesta a la pregunta que se formula la Corte, no fue siempre entendido así por los jueces. La jurispridencia durante décadas entendió que el titular del derecho de huelga es el sindicato con personería gremial. Pero la Corte hace muchos años que no se expide sobre el tema.
Si nos guiamos por los fallos sobre libertad sindical que sacó la Corte en estos años, pareciera indudable que considerará que la huelga también es un derecho de los sindicatos simplemente inscriptos. Aunque para ello no debería ni siquiera decretar la inconstitucionalidad de la ley 23.551, ya que no figura allí como derecho exclusivo de los sindicatos con personería gremial. Pero incluso en ese caso las consecuencias del fallo serían desastrosas, porque lo que la Corte debe ratificar es que la huelga es un derecho de los trabajadores, un derecho que se ejerce colectivamente, claro, pero que no hace falta que sea convocada por un sindicato. Si la Corte no dice eso, que recordemos es lo que dice la Constitución Nacional, el fallo se entenderá como restrictivo del derecho de huelga, marginando de ese derecho fundamental a comisiones internas, o cualquier colectivo de trabajadores que decida ejercer este derecho.
¿Ven en este planteo, y en posicionamientos de las cámaras patronales, un intento de avanzar sobre el derecho de huelga, más en tiempos de crisis económica?
Indudablemente. Son vientos que vienen de Europa. Las reformas laborales que acompañan los ajustes siempre van acompañados por restricciones al derecho de huelga. Por eso también ahora acá, como en cada cambio de gobierno, se escucha nuevamente la idea de convocar a un pacto social, con las mismas consecuencias para los trabajadores.
Se parte de la idea, razonable por cierto, de que si hay ajuste, habrá más conflictividad social. Pretenden entonces anular la manifestación de ese rechazo, como si eso garantizara la ausencia del conflicto. El conflicto es inherente a la relación capital-trabajo, y no se puede anular por decreto. Es importante recordar que la huelga es anterior al derecho, e incluso anterior al capitalismo. Siempre que hubo opresión, hubo expresiones de rebeldía. Cualquiera sea la forma de apropiación de la fuerza de trabajo, dependiendo la etapa de la humanidad, mereció respuestas de los oprimidos. Cuando el capitalismo incorpora el conflicto social al sistema, no inventa la huelga y las organizaciones de los trabajadores, sino que las reconoce. Es decir que enfrentar los ajustes sigue siendo responsabilidad de los trabajadores y sus organizaciones, aunque por supuesto es preferible que esa conflictividad se dé en un marco de legalidad, y por eso es importante lo que la Corte diga en su fallo.
¿Cuál es la posición que llevarán ustedes?
Bueno, por un lado, como abogados de Orellano, vamos a defender que se trató del ejercicio legítimo de un derecho, y por lo tanto, el despido fue un acto de discriminación que debe ser reparado con su reinstalación en su puesto de trabajo.
Pero en lo que respecta al posicionamiento general sobre el tema que la Corte pone en debate, ratificaremos que se trata de un derecho de los trabajadores y no exclusivo de los sindicatos. Además, es importante en el caso tener en cuenta que lo que se cuestiona es la participación en asambleas, derecho que es mucho más amplio que el de huelga. De hecho, el art. 4 de la ley 23.551 reconoce el derecho de reunión a los trabajadores directamente.
Por otro lado, nos preocupa que como consecuencia de este fallo se restrinja la posición de la Corte en cuanto a los despidos discriminatorios. Hace poco, en el fallo "Alvarez c. Cencosud", la Corte fijó la postura de que un despido discriminatorio, en el caso por actividad sindical, debe ser anulado y por ende, el trabajador reinstalado. Pero en ese fallo, uno un voto por minoría que sin perjuicio de considerar nulo el despido discriminatorio, entendió que el empleador puede suplir la reincorporación del trabajador despedido pagando una indemnización agravada. Esa minoría es hoy una paridad, ya que está compuesta por dos de los actuales cuatro jueces de la Corte: Lorenzetti y Highton. Creemos que es difícil que eso ocurra, ya que en este caso el empleador consintió los fallos y reinstaló a los trabajadores despedidos, pero el temor existe igual.
Como abogado de la Federación Aceitera, ¿cómo entendés la relación entre los derechos (“formales”) y la acción obrera?
El derecho del trabajo nace, según lo entendemos nosotros, como fruto de una suerte de acuerdo entre las dos clases sociales, que no podían imponerse una sobre otra. Ni el capital podía derrotar al movimiento obrero, ni éste podía vencer al capital y modificar el sistema. De algún modo fue el triunfo del reformismo frente a los revolucionarios, aunque ese debate es más largo y algo más complejo. Ese "acuerdo" supuso el reconocimiento de parte del movimiento obrero de la vigencia del sistema capitalista, a cambio de que el Estado reconozca la legalidad de los sindicatos, la negociación colectiva y la huelga. Esta muy resumida síntesis, que no excluye para nada la visión de que el capital se vio forzado a este reconocimiento por la lucha obrera, supone entender que la acción obrera se da dentro de los márgenes del sistema. Por supuesto, además, siempre dependerá de las relaciones de fuerza.
Cuando un conflicto se gana, poco importa el contexto. Cuando se pierde, las consecuencias son generalmente mucho mayores que simplemente no obtener lo que se peleaba. Por ejemplo, suele darse la situación de que se dicte la conciliación obligatoria para planchar una huelga, y se discute si hay que acatarla o no. Si no se acata, y se gana la huelga, ese incumplimiento se archiva, en todo sentido. Si se pierde, además de no ganar, lo más probable es que haya despidos y sanciones a los sindicatos por no cumplir la conciliación.
Lo mismo ocurre con el objetivo de las huelgas. Se debate muchas veces si las huelgas por solidaridad, por ejemplo, son legales. Si se ganan, son legales, si se pierden no. Es decir que en esto juegan mucho las relaciones de fuerza y el contexto del conflicto. |