1. La exposición de motivos es tendenciosa y deficiente. Tendenciosa, porque sugiere falsamente que la Corte Interamericana y la Cruz Roja Internacional apoyan la Ley de Seguridad Interior. Deficiente, porque no cita un solo dato empírico serio sobre las cifras de las violaciones a derechos humanos en los últimos diez años ni sobre la permanencia de la violencia que ha generado este modelo.
2. El proyecto incluye definiciones laxas que fomentan la arbitrariedad, como la de "seguridad interior" bajo la que todo puede caber, en sus artículos 2 y 4.
3. Regula inadecuadamente el uso de la fuerza, al remitir en el artículo 4 a protocolos deficientes que no pasaron por revisión externa, como el que adoptaron las Fuerzas Armadas.
4. Le da a las Fuerzas Armadas facultades de policía, al establecer que podrán realizar acciones preventivas a su arbitrio en el artículo 6.
5. No genera controles excepcionales para verificar el respeto de los derechos humanos, pues señala que la CN>DH sólo será notificada, sino que se limita a decir -contra toda evidencia- que estos se respetarán porque así lo dice la Ley en el artículo 7.
6. Permite a las Fuerzas Federales incluyendo a las Armadas intervenir contra protestas sociales, cuando al arbitrio de dichas corporaciones éstas puedan considerarse no pacíficas en el artículo 8.
7. Fomenta la opacidad, al determinar genéricamente que toda la información sobre medidas de seguridad interior será confidencial en el artículo 9.
8. Extrae a la seguridad interior del régimen de legalidad, pues dispone que es una materia en la que no se aplicará el procedimiento administrativo, obstaculizando así también la aplicación de las normas sobre responsabilidad patrimonial del Estado, en el artículo 10.
9. Permite la indeterminación geográfica de medidas excepcionales de seguridad interior, al disponer que no necesariamente tendrán que acorarse en un área geográfica específica, en el artículo 14.
10. No impone límites temporales precisos a las acciones de seguridad interior, pues señala que la vigencia de la respectiva declaratoria podrá ser de un año, sin mencionar claramente que podrá prorrogarse, en el artículo 15.
11. Permite que se profundice la militarización de la seguridad pública, incluso sin necesidad de que se emita una declaratoria de afectación a la seguridad interior, en el artículo 16.
12. Adscribe la coordinación de las acciones de seguridad interior a la Secretaría de Gobernación, en el artículo 19, aunque se ha demostrado que ello abre la puerta para politizar la seguridad y aunque este sexenio Gobernación fracasó en la conducción de la seguridad.
13. Asigna el mando de las acciones de seguridad interior a las Fuerzas Armadas, siempre que éstas intervengan, en el artículo 20 fracción I, aunque la propia SCJN estableció que los militares deben subordinarse a los civiles cuando colaboren en tareas ajenas a su mandato constitucional.
14. Omite disponer que las autoridades estatales y municipales de las regiones donde se apliquen declaratorias de seguridad interior tengan que fortalecer a sus policías civiles en tiempos y conforme a metas concretas, bien especificadas, en el artículo 23.
15. No obliga, en el artículo 28, a que las Fuerzas Armadas ajusten su organización, medios y adiestramiento para intervenir en labores de seguridad interior, aunque se ha demostrado que la formación castrense no es idónea para la realización de labores ajenas a las militares en tiempos de paz.
16. Fomenta la intervención militar en áreas de inteligencia civil, abriendo la puerta a que crezcan y aumenten las instancias diseñadas para ello, en el artículo 30.
17. Amenaza a los organismos constitucionales autónomos, incluyendo al Sistema Ombudsman, al disponer que estos deberán entregar la información con que cuenten en contextos de afectaciones a la seguridad interior, dentro del artículo 31.
18. No establece controles robustos, obligando únicamente al Secretario de Gobernación a que remita a la Comisión Bicameral del Congreso de la Unión, un informe, sin precisar su contenido y sin habilitar a dicha Comisión para que actúe como verdadero contrapeso, en el artículo 34.
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