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La Izquierda Diario
16 de enero de 2015 Twitter Faceboock

Lear
Abogado laboralista: "El Estado debe garantizar la estabilidad y el derecho al trabajo"
Dr. Leon Piasek | Abogado laboralista

Ante la proximidad de la reinstalación efectiva de los trabajadores de Industrias Leae de Argentina SRL, como consecuencia de la Sentencia recaida en el expedente caratulado :”Barreto, Victor y otros C/ industria Lear de Argentina SRL S/medida cautelar"; que celebramos como corolario de la lucha de los trabajadores y de las organizaciones sindicales y sociales que los apoyaron, sumado al excelente trabajo de los abogados de las víctimas de los despidos; creemos oportuno señalar la importancia de este precedente jurisprudencial, , que coincide además con un fundado y convincente Dictamen del Fiscal General Dr.Eduardo Alvarez.

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Fotografía : Enfoque Rojo

La Sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional del Trabajo que dispone una medida cautelar innovativa y ordena la reinstalación de los trabajadores ilegalmente despedidos, interpreta las normas que integran el orden público laboral y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la legislación vigente y no deja dudas respecto a varias cuestiones; en particular a la defensa de la estabilidad laboral, la defensa de los puestos de trabajo,, la prosecusión de la relación laboral y el objetivo de las normas conocidas como procedimientos preventivos de crisis; que como afirma el Dictámen del Fiscal General claramente “ está destinado a encauzar el conflicto latente , que conlleva la imposibilidad de ejecutar las iniciativas que incidan en la prosecusión de la relación laboral, sean temporales o definitivas...(cfr.art.- 98,99,104 Ley 24013.”Capitulo VI “De la promoción y defensa del empleo”

Tanto el Fiscal General como los Magistrados, destacan que las normas del Procedimiento de Crisis tienen la finalidad de encontrar una solución a la vigencia de los contratos de trabajo, “al mantenimiento de la relación de trabajo” como teleología la protección del empleo; es decir, con lo que se anticipan a una futura estrategia que se pretenda ensayar en orden a cumplir solo formalmente las previsiones de las normas preventivas que regulan estos procedimientos, que privilegian la continuidad de los contratos de trabajo.

La Sentencia que ordena las reinstalaciones, como el Dictámen, cuestionan la actuación de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva del Ministerio de Trabajo de la Nación, que se limitó a fijar audiencias, sin adecuar su accionar al Decreto 265/02, al omitir intimar a la empresa a cesar con la ejecución de suspensiones y despidos ilícitos, entre otras irregularidades que han sido acreditadas en la demanda presentada por los trabajadores despedidos.

La elusión de las normas vigentes en materia de procedimientos de crisis, o su utilización como mero formalismo , para terminar despidiendo a los dependientes de Lear, contraría la intención del legislador que ha diseñado este procedimiento de “crisis”, para prevenir los despidos y modificaciones perjudiciales de los derechos de los trabajadores y NO PARA HABILITAR DESMANEJOS EMPRESARIOS Y REDUCCION DE COSTOS LABORALES.

Las características de la cuestión nos exime de un desarrollo más acabado de la descripción de los perjuicios que se pueden derivar del incumplimiento de la ley y de la Sentencia cautelar firme y consentida.

La empresa LEAR , está impedida invocar derechos para despedir masivamente trabajadores ,derivados de este trámite en el que el, Estado como autoridad de aplicación debe intervenir para proteger los puestos de trabajos, sostener el nivel de empleo y evitar ahondar los niveles de desempleo estructural, precarización, trabajo no registado, con el drama social que nos rodea. El Estado en este caso, como en otros que pueden avecinarse en esta etapa; tiene la obligación de proteger el llamado “trabajo decente”y evitar este tipo de despidos.

Los despidos anunciados en el marco del procedimiento de crisis”, o al margen de éste o mediante un simulacro de su cumplimiento, carecen de validez, lo mismo que todo “acuerdo” mediante el cual la empresa con la connivencia la asociación sindical que representa a los trabajadores de la actividad , pretende imponer una decisión ya tomada de antemano.

Esta forma de tramitar las supuestas “crisis” de empresas contrarían la letra y finalidad de las normas referidas. En este caso correctamente interpretadas por la Sentencia cautelar en el marco de los principios del Derecho del Trabajo.
La Justicia ha impuesto, una valla a un renovado intento a reiterar actos ilegales por parte de la empresa.

Por ello concluimos :
En otros precedentes en la nefasta década de los 90, hemos denunciado que desde la sanción de la ley 24013, no se cumplía debidamente el objeto del capítulo 6 , correspondiente al Procedimiento de Crisis , que tiene el objeto de prevenir las “crisis “ empresarias y anticiparse a decisiones como son los despidos masivos o reducciones de derechos laborales.

Si bien este procedimiento en nuestro país se instala reproduciéndose parcialmente los sistemas europeos , tiene el mismo objetivo que es el intento que vía negociación colectiva las partes logren acuerdos que preserven los respectivos intereses , procurando soluciones a malas situaciones económicas o financieras que las empresas demuestren fehaciente y acabamente que padecen. En la práctica observábamos que en numerosos casos, se desvirtuaba esta finalidad y se citaba a las organizaciones sindicales ante el Ministerio para anunciar despidos masivos o supresiones de derechos laborales, que se pretendían legitimar a través del simple trámite de aducir “crisis” y presentar documentación parcial y recortada que no acredita sumariamente esta situación y menos que la única salida de las supuestas “crisis” sea por la reducción salvaje de lo que se denomina “costos” laborales.

No se cumplen en consecuencia; las mínimas condiciones legales para sustentar las presentaciones de los empleadores, no existe derecho a la información amplio y previo a los trabajadores y se aportan pocos datos económicos sin sustento y ninguna propuesta seria que permita discutir la situación en este marco.-

4. Recordamos que en el Mensaje de elevación de la ley 25.877 se expresa : “Han merecido especial tratamiento los "convenios colectivos para empresas en crisis". En efecto, la crisis que ha padecido e intenta superar nuestro país, ha demostrado que este instituto es necesario y resulta una herramienta útil para limitar los efectos perniciosos que, sobre la preservación del empleo y las condiciones de trabajo, pueden desencadenar determinados impactos sectoriales o particulares de las políticas económicas.”

En este sentido se sañala que cada vez que el Ministerio de Trabajo de la Nación, ha encarado seriamente el tratamiento de los Expedientes y las negociaciones de empresas que alegan “crisis” se ha podido desbaratar las maniobras fraudulentas o en su caso instrumentar soluciones inteligentes, imaginativas evitando que no se recarguen solo sobre los trabajadores los “efectos perniciosos” de las consecuencias de crisis de empresas que en caso excepcional de ser debidamente acreditadas, obedecen a varias causas, entre ellas, desmedido fin de lucro; negligencia de los directivos de las mismas que rechazan la intervención estatal como reguladora del mercado , pero recurren al Estado para solicitar auxilio en circunstancias adversas a sus negocios, entre otras causas ajenas a situaciones de “crisis”, como se evidencian en despidos discriminatorios , persecutorios de la activistas y representantes sindicales, como se ha denunciado en la empresa LEAR y en otras en la que se reiteran estas inconductas patronales.

Se ha consignado en esta misma dirección hace muchos años:” Hemos señalado en otras trabajos que las “crisis” de empresa exigen soluciones integrales que no siempre se encuentran en el marco restringido de una negociación limitada entre las partes en conflicto. Se tratan en estos casos temáticas que habitualmente exceden el contexto de una empresa y que tienen relación con políticas del Estado, niveles de actividad en el mercado, incentivos a la producción, cargas impositivas , estímulos , excenciones impositivas, protección del mercado interno; desvíos de fondos a casas matrices y otras cuestiones que en una tendencia a la extranjerización de los grupos económicos cobran vital importancia y alteran las costumbres de las negociación colectivas con parámetros tradicionales en el ámbito de un Ministerio de Trabajo o autoridades provinciales de trabajo que tienen escasas o nulas posibilidades de intervención en los conflictos colectivos y en las consecuencias de las “crisis” de empresa...” (Reforma Laboral Ley 25877 .Luis Enrique Ramírez .Director. Editorial Nova Tesis).

Concluimos diciendo, que la Sentencia , además de cuestionar la conducta empresaria en el caso de LEAR, ha sentado una doctrina sólida en la interpretación de la finalidad y objeto de las normas que rigen los procedimientos de crisis, en orden a garantizar el derecho al trabajo,como derecho humano fundamental , y determinando la ineficacia de un trámite formal, para facilitar o habilitar despidos incausados e ilícitos.

Leon Piasek.Abogado Laboralista.

 
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